REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 5590-04
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA Y MOBILIARIA (apelación contra Auto que declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la Prohibición de admitir la acción propuesta)
PARTE ACTORA: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), creado por la Ley Regional publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, Edición Extraordinaria N° 20, de fecha 16 de mayo de 1996, con la denominación inicial de “Fondo de Preinversión y Desarrollo Artesanal e Industrial del Estado Guárico, (FONPREDAI).
APODERADO ACTOR: Abogada BLANCA COROMOTO FELIZOLA GIMON, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio en la calle principal de la Morera, edificio FONDER, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 2.508.084, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.660.
PARTE EXCEPCIONADA: Empresa Mercantil “MI FIESTECITA”, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, e inscrita bajo el N° 29, Tomo 3-A, de fecha 18 de marzo de 1997, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y debidamente representada por su administradora, ciudadana CLARA MERCEDES MONTILLA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Prolongación Callejón Llaneros, Casa N° 27, avenida Principal de la Urbanización Vipedi, en Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 3.951.689 y “NACHY S. R. L., sociedad de comercio inscrita bajo el N° 111, folios 194 al 199, Tomo Tercero de fecha 07 de agosto de 1980, por ante el Registro de de comercio llevado en esa época por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, representada por su Gerente ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.953.171.
APODERADOS DE LAS EXCEPCIONADAS: Abogados en ejercicio MARIANA Y. MEDINA M. y CARLOS EDUARDO COLMENARES M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.894.146 y 8.553.900, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 100.525 y 41.803 respectivamente.
.I.
La ciudadana abogada BLANCA COROMOTO FELIZOLA GIMON, plenamente identificada, actuando en representación del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), interpone demanda mediante procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA Y MOBILIARIA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros; motivado a que en fecha 19 de junio del año 1997 fue aprobado Concesión de Contrato de Crédito identificado con el N° 97-0092, a los accionados también identificados en el encabezado de esta narrativa, por la cantidad de CINCO MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.300.000,oo) y que en cuyo contenido se constata que dicho préstamo a intereses seria utilizado, por la adjudicatura, en “Servicios de Organización y Asesoramiento de Eventos Sociales”, asumiendo entre obligaciones a devolver a la accionante el préstamo recibido y sus intereses en un plazo de Cuatro (04) años, contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento. Se evidencia también del escrito de demanda, que dicho pago se haría mediante Dieciséis (16) cuotas trimestrales y que se ejecutarían mediante (15) cuotas por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 454.846,oo) y una última cuota por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 454.845, 92); se evidencia también de dicho escrito, que el préstamo causaría intereses de los cuales serían calculados al Dieciséis (16%) anual e igualmente el eventual interés de mora al 12% calculados sobre saldo deudor. Para garantizar el préstamo las excepcionadas dieron como garantía en Hipoteca de Primer Grado, un inmueble constituido por Una (1) vivienda destinada a habitación, ubicada en la calle El Descanso Oeste N° 05, de la ciudad de Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, con una extensión de terreno de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS (203,83 m2) aproximadamente, y ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Descanso en medio y casa que es o fue de los sucesores de Contastino Rengifo, Sur: Solar de casa que es o fue de la sucesión de Juana Cecilia Vargas y Oeste. Casa que es o fue de los sucesores de Joaquín de Del Nogal, y que le pertenece a la excepcionada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 05-12-91, registrado bajo el N° 138, Protocolo Primero, folio 118, Tomo Segundo Adicional N° 01, Cuarto Trimestre del año 1991. Así como también dio en garantía mediante Hipoteca Mobiliaria, la Empresa “Mi Fiesterita C.A”, domiciliada en la Prolongación Callejón Llanero, casa N° 27, Avenida Principal de la Urbanización Vipedi de la ciudad de Valle de la Pascua, dicha garantía se constituyó de conformidad con los artículos 25 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. Se evidencia también en el escrito de demanda el convenimiento, de que el inmueble hipotecado debía estar siempre solvente en el pago de impuestos nacionales, estadales o municipales, así como también solvente en el pago de los servicios públicos. Cabe destacar que estos convenios quedaron plasmados en documento que inicialmente fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros bajo el N° 82 del Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 08 de septiembre de 1997, y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico bajo el N° 211, folio 43, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional N° 3, Tercer Trimestre, en fecha 23 de septiembre de 1997. Ahora bien, debido al incumplimiento de dicho pago por parte de la excepcionada y con motivo de la concesión del crédito, por parte de la concesionaria empresa “Mi Fiestesita, C.A.”, es que exige el pago de los siguientes:
Capital adeudado………………………………….Bs. 4.597.764,01
Intereses Ordinarios Convencionales……Bs. 1.371.065,99
Intereses Moratorios Devengados…………Bs 4.844.375,27.
Cifras que en su sumatoria alcanzan la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.813.205,27), que es la cuantía de dinero que debe recuperar FONDER para salvaguardar su patrimonio.
La apoderada accionante para probar lo alegado trajo las siguientes documentales: A) Original y Fotocopia del Instrumento poder que autoriza para actuar en nombre del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico. B) Documento inicialmente autenticado bajo el N° 82, Tomo 47, de fecha 08 de septiembre de 1997, por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico. C) Certificación de Enajenación y Gravamen relacionada con el inmueble ubicado en la calle Descanso, Oeste, Casa N° 05, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Infante. En la parte in fine del escrito de demanda la abogada actora, solicitó al Tribunal: 1.- Que los ciudadanos Clara Mercedes Montilla de Medina y Carlos Alberto Montilla Rivero, con el carácter de administradores de la empresa Mi Fiestesita C.A. y el segundo es Gerente de administración de la sociedad de comercio NACHY S.R.L. sean intimados de forma personal. 2.- Que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble conformado por una extensión de terreno que mide DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (203,83 mts2) y la vivienda destinada para habitación, en él construida, ubicado en la calle descanso, Oeste N° 05 de Valle de la Pascua, Estado Guárico, que pertenece a la empresa mercantil denominada NACHY S.R.L. según consta de documento anotado bajo el N° 138, folio 118, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional N° 01, Cuarto Trimestre, de fecha 05 de diciembre de 1991, registrado por ante la Oficina Subalterna de del Distrito Infante del Estado Guárico, para lo cual se solicitó librar oficio al Registrador Subalterno de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de esta jurisdicción para que proceda a estampar la correspondiente nota marginal. 3.- Se decrete medida de secuestro sobre el mobiliario que conforma el activo de la Empresa Mercantil denominada “Mi Fiestesita C.A.” 4.- Que para la intimación de los ciudadanos demandados, se comisione al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de esta Circunscripción Judicial. 5.- Que para la práctica de la medida de secuestro solicitada se comisiones suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 6.- Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto fechado 05 de Noviembre del año 2003, el A-Quo admitió la demanda, ordenó la intimación de las excepcionadas y se acordó lo solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda. Al folio 33 cursa oficio emanado de la Procuraduría General de la República dirigido al Juez A-Quo; recibidas y agregadas en el expediente las diferentes comisiones. Posterior a ello las excepcionadas presentaron su respectivo escrito de oposición a la intimación: Como Punto Previo apeló del auto de admisión de la presente demanda, solicitó la nulidad del decreto intimatorio, por cuanto el Tribunal fue sorprendido en su mala fé, al admitir la litis del cobro de un crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria, cuyo documento constitutivo no llena los requisitos intrínsecamente desplegados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la nulidad del decreto intimatorio. Hizo formalmente OPOSICION a dicho decreto, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; o sea por disconformidad con el saldo reflejado en el libelo de demanda. A todo evento promovió las cuestiones previas, la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la mencionada norma legal en su en su ordinal 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión” Así como la del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o solo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; por ultimo solicitó que el presente escrito sea agregado en los autos.
La accionante presentó escrito para dilucidar lo alegado por las accionantes y en su parte In Fine reprodujo el mérito favorable que emerge del Contrato de Crédito 97-0097, en que fundamenta la demanda, cuyo contenido lo dio por reproducido, y la omisión de la prueba escrita por parte de los accionados para apoyar la oposición, los cuales benefician a su representado. 2.- Para probar que, entre el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico y la Empresa Mercantil Mi Fiestesita C.A. se estableció en el Contrato de Crédito la fecha de inicio de pago del préstamo, reprodujo e hizo valer el contenido de la Cláusula Segunda de dicha convención. 3.- Con la finalidad de demostrar la fecha de inicio de pago del crédito, reprodujo e hizo valer la fecha del día 23-09-97, que corresponde a la protocolización de la constitución de la Hipoteca. 4.- A fin de comprobar que a los beneficiarios de créditos otorgados por FONDER se les hace deducciones operativas, reprodujo e hizo valer el contenido de la cláusula cuarta de la convención celebrada entre las partes. 5.- Para justificar el derecho de FONDER a recuperar el crédito otorgado, a través de la vía jurisdiccional, reprodujo e hizo valer el contenido de la cláusula Quinta del tantas veces mencionado contrato. 6.- Solicitó que estas pruebas promovidas sean admitidas tramitadas, sustanciadas conforme a derecho y su contenido tomado en consideración al momento de producirse el fallo correspondiente.
Admitido el escrito de pruebas presentado por la actora, el A-Quo difiere el acto de sentenciar. Llegada la oportunidad de hacerlo dicta sentencia y declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del antes nombrado código; decisión que fue apelada por la actora y oída en ambos efectos, remitido a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes, derechos que las dos partes ejercieron en los siguientes términos: La actora solicitó la Revocatoria de la sentencia apelada, se declare CON LUGAR el recurso encausado, se condene al Tribunal de la causa pronunciarse acerca de la oposición formulada en contra de la ejecución hipotecaria, mientras que las excepcionadas en su parte In Fine del informe solicitó que se declarara SIN LUGAR el recurso de apelación invocada por la parte demandante y en consecuencia declare la extinción del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código Procedimiento Civil.
Una vez revisadas por esta Superioridad las actas que forjan el presente expediente pasa a decidir y hace los siguientes pronunciamientos:
.II.
Bajando a los autos observa esta Superioridad, que en el escrito libelar se acumulan en forma indebida la ejecución de una hipoteca mobiliaria, como también, la ejecución de una hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble, expresando la actora al adverso del folio cuatro (4) del presente expediente lo siguiente: “…para que el fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, me impartiera precisas instrucciones para que procediera demandar, como en efecto formalmente lo hago, EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA Y MOBILIARIA.” Ante tal inepta acumulación que atenta contra el Orden Público Procesal, el Juzgado A-Quo, violando el Debido Proceso de Rango Constitucional establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a admitir una demanda que a todas luces era inadmisible por disposición expresa de la Ley, tal cual lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 78: “NO PODRAN ACUMULARSE EN EL MISMO LIBELO PRETENSIONES QUE SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SÍ; NI LAS QUE POR RAZÓN DE LA MATERIA NO CORRESPONDAN AL CONOCIMIENTO DEL MISMO TRIBUNAL; NI AQUELLAS CUYOS PROCEDIMIENTOS SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ.
SIN EMBARGO, PODRÁN ACUMULARSE EN UN MISMO LIBELO DOS O MÁS PRETENSIONES INCOMPATIBLES, PARA QUE SEAN RESUELTAS UNA COMO SUBSIDIARIA DE OTRA SIEMPRE QUE SUS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS NO SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ.”
Ante tales pretensiones de la actora y la inadvertencia del Tribunal A-Quo, al admitir la demanda, la parte accionada hizo oposición fundamentada en el Ordinal 11° del Artículo 346 Ejusdem, donde expresa lo siguiente: “…procede esta cuestión de previo pronunciamiento, por cuanto la actora FONDER), interponen conjuntamente acción de Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria y Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, las cuales tiene trámites procedimentales distintos…”. Ante tal excepción, la actora señala que el excepcionado-opositor alegó la causal del Ordinal 11° del 346, cuando en efecto, debió señalar el Ordinal 6° de ese mismo Artículo, que se refiere específicamente a la prohibición de acumular acciones cuyos procedimientos se excluyen.
Para esta Superioridad, no cabe duda que el excepcionado-opositor invocó en forma errada el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la inadmisibilidad de la demanda, donde la intención del Legislador ha sido que ése despacho saneador se oponga, cuando exista la clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción derivado de una disposición legal expresa, tales como, la prohibición temporal de proponer la demanda en caso de desistimiento (Artículo 266 CPC), o la establecida en el Artículo 1.801 del Código Civil, que pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite; siendo que, para el caso de acciones cuyos procedimientos se excluyen, la vía procesal adecuada para el ataque del excepcionado debió haber sido la establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, referida a la acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 del antes citado Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el hecho de que el excepcionado-opositor haya errado en la invocación de una norma, no involucra que tal yerro jurídico o que la propia aquiescencia de ambas partes, permita la subversión de normas adjetivas de Orden Público, debiendo destacarse en materia procesal, que lejos a quedado ya, la figura del denominado por el procesalista Español SANTIAGO SENTIS MELENDO del “Juez Convidado de Piedra”, figura ésta que ha sido sustituida por la del “Juez Director del Proceso”, establecida en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, aún cuando el opositor-excepcionado, no acertó jurídicamente en la defensa opuesta, no es menos cierto que la acumulación indebida de pretensiones, de las establecidas en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, de aquellas cuyos procedimientos son distintos, “Mutatis Mutandi” aplicable al caso de autos, donde la actora acumula en forma indebida la ejecución de una prenda inmobiliaria cuyo procedimiento se rige por la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prendas sin Desplazamiento de Posesión, que es promulgada el 21 de Febrero de 1.973, y que es publicada inicialmente el 27 de Febrero de 1.973 y reimpresa por error de copia el 04 de Abril de 1.973, acumulándose con una pretensión de ejecución de hipoteca inmobiliaria, cuyo procedimiento se sustancia conforme a las normas establecidas en el Libro IV, de los Procedimientos Contenciosos Especiales, de la Ejecución de Hipoteca, (Artículo 660 del Código Adjetivo Civil); siendo claro entonces, para este Director del Proceso, actuando como Tribunal A-Quem, que existe una acumulación impropia, pues los procedimientos de las pretensiones que conforman el escrito libelar se excluyen entre sí, con lo cual, es clara la Teoría General de las Nulidades, consagrada en el Código Ut Supra citado, específicamente en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“NO PODRAN DECRETARSE NI LA NULIDAD DE UN ACTO AISLADO DEL PROCEDIMIENTO, NI LA DE LOS ACTOS CONSECUTIVOS A UN ACTO ÍRRITO, SINO A INSTANCIA DE PARTE, SALVO QUE SE TRATE DE QUEBRANTAMIENTO DE LEYES DE ORDEN PÚBLICO, LO QUE NO PODRÁ SUBSANARSE NI AUN CON EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS PARTES; O CUANDO A LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA FALTA NO SE LE HUBIERE CITADO VÁLIDAMENTE PARA EL JUICIO O PARA SU CONTINUACIÓN, O NO HUBIERE CONCURRIDO AL PROCESO, DESPÚES DE HABER SIDO CITADA, DE MODO QUE PUDIESE ELLA PEDIR LA NULIDAD.”
Ahora bien, en el caso de autos, pretender sostener la Tesis de la actora, relativa a la existencia de una aquiescencia por parte del opositor-excepcionado, sería tanto como violentar el contenido normativo del Artículo 212 Ut Supra citado, pues involucraría un “Exceso Jurisdiccional” que llevaría al Juzgador a una decisión de fondo que, de la misma manera, declararía Sin Lugar la pretensión, pues existe a los autos “…el entredicho del Orden Público.”. Siendo que, como bien coinciden los civilistas franceses PLANIOL y RIPERT, en su conocida obra: “Tratado Practico de Derecho Civil Francés”, las normas de orden público, son aquellas que tienden a preservar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la organización del Estado y de los Servicios Públicos, y siendo que, en el caso de autos, es indiscutible que el sistema procesal establece una garantía de Rango Constitucional, como la consagrada en el Artículo 49.1°, de la Carta Magna, relativa al Debido Proceso, debe entonces proceder el Juez - en caso de violación de tales leyes de Orden Público -, de oficio proceder a subsanar el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, instituidas en una comunidad jurídica que permitan garantizar a las partes la igualdad de condiciones en la sustanciación del Iter Procesal, y es la razón de Orden también sustantivo, por la cual el Legislador estableció el contenido del Artículo 6 del Código Civil, que señala:
“NO PUEDEN RENUNCIARSE NI RELAJARSE POR CONVENIOS PARTICULARES LAS LEYES EN CUYA OBSERVANCIA ESTÁN INTERESADOS EL ORDEN PÚBLICO O LAS BUENAS COSTUMBRES.”
Por lo cual, a los fines de garantizar el Debido Proceso de Ley, como garantía efectiva de la Tutela Judicial de los Derechos, y fundamentados en la conculcación de normas de Orden Público, como es la prohibición de acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos se excluyen entre sí y en uso de la Teoría General de las Nulidades, específicamente de la contenida en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Reposición de la causa y por ende la Nulidad del Auto de Admisión de la demanda, dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 05 de Noviembre del año 2.003, debiendo declararse inadmisible la misma por ser contrarias al Orden Público las pretensiones del actor, en el sentido de que se sustancien bajo un mismo Iter Procesal pretensiones con procedimientos distintos y así se decide.
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se declare INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la parte actora FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), creado por la Ley Regional publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, Edición Extraordinaria N° 20, de fecha 16 de mayo de 1996, con la denominación inicial de “Fondo de Preinversión y Desarrollo Artesanal e Industrial del Estado Guárico, (FONPREDAI), intentada en contra de las accionadas. Y en consecuencia se declara la NULIDAD de todo lo actuado, a partir inclusive, del auto del Juzgador A-Quo, de fecha 05 de Noviembre del año 2.003, el cual se ordena REVOCAR, ordenándose se declare la INADMISIBILIADAD de la acción propuesta y así se decide.
No hay expresa condenatoria en COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión, y una vez vencido el lapso para dictar sentencia, por cuanto el presente fallo no tiene Recurso de Casación, conforme al Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remítase al Tribunal de la Causa a los fines de su ejecución.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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