REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004)



194° y 145°

Actuando en Sede Civil.


EXPEDIENTE N° 5636-04

MOTIVO: DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (Sin Lugar la oposición a medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRUZ MARIA ROMERO.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA AYARI FIGUEROA FLORES y ALEXANDRA FLORES, venezolanas, mayores de edad, solteras y titulares de las cédulas de identidad números 11.120.228 y 9.921.476 respectivamente y el ciudadano GERMAN RAFAEL FLORES.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 9.884.464, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.820.

.I.


Suben a esta Alzada, actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, producto del medio gravamen apelación, oída en un solo efecto, por el A-Quo, que hiciera el Defensor Judicial demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente nombrado de fecha 16 de Septiembre del año 2004, y que en su parte dispositiva se evidencia “…Se declara Sin Lugar la aposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, propuesta por la codemandada Maria Ayaris Figueroa Flores, a través del defensor judicial, abogado Carlos Eduardo Toro Valera…”

Se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó lapso para los informes, derecho que solo ejerció la demandada apelante, consignando a su vez Poder Apud Acta al abogado Carlos Eduardo Toro Valera y alegando en su escrito de informes que el Tribunal de la causa guardó silencio ante la oposición, violentando su obligación de pronunciarse en sentencia con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, por lo que la sentencia recurrida esta totalmente viciada y nula a la luz de los artículos 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil; ante tal razón solicitó que la apelación sea declarada Con Lugar y se condene en costas a la actora.

Una vez vencido el lapso de informes y observaciones a los mismos, esta Alzada pasa a dictaminar de la manera siguiente:
.II.

Suben a esta Superioridad, producto del medio de gravamen (apelación), ejercido por la accionada, a través de diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2.004, contra sentencia que define el Iter Procesal de la oposición a una cautelar de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, emanada del Tribunal A-Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 16 de Septiembre del 2.004. En efecto, de la decisión recurrida, se observa que la Instancia A-Quo, expresa:”En el caso que nos ocupa, el demandante CRUZ MARIA ROMERO, trajo como documento fehaciente, para demostrar ese olor al buen derecho, que así lo llama la doctrina, el instrumento protocolizado con fecha 10 de Marzo de 1.986, que riela del folio 04 al folio 08, pieza principal, que se refiere a la titularidad del bien objeto de la partición. De esta manera, se considera demostrado uno de los presupuestos que exige el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la presunción del derecho reclamado. El otro requisito, o sea, el PERICULUM IN MORA, viene dado por la tardanza en la solución del hecho controvertido.” Ante tal decisión, el recurrente motiva su apelación expresando que: “Vista la decisión del Tribunal de fecha 16 de Septiembre de 2.004, y por estar seguro de que involuntariamente se le otorgó valor de “PRUEBA FEHACIENTE”, a una “COPIA SIMPLE” que riela a los folios 4 al 8 del expediente principal N° 4858-03; copias por demás fueron IMPUGNADAS; y como quiera que esa decisión afecta los derechos e intereses de mi defendida, aunado al hecho de que la sentencia no se pronuncia sobre la oposición de la otra codemandada que cursa al folio 12 de este cuaderno de medidas. APELO formalmente de la decisión o sentencia de fecha 16-09-2.004…”.
Ante tal motivación recursiva, esta Alzada debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte esta Alzada, que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la declaratoria de comunidad concubinaria efectuada entre la actora y la excepcionada, a la cual, la primera de éstas, atribuye en su escrito libelar una serie de elementos que conforman, -a su decir-, elementos propios para identificar la existencia de tal comunidad, siendo que, se acompaña al escrito libelar un titulo supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Marzo del año 1.986, inscrito a los Folios 167 al 170, Protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre, expedido a favor de la actora sobre el inmueble ubicado en la calle Pérez Bonalde, N° 5 de la Ciudad de San Juan de los Morros, tal instrumental no consta a los autos que haya sido impugnada, tal cual alega el recurrente, siendo una documental que soporta el derecho de propiedad de la ciudadana Alejandra Flores, lo lógico es, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa y dados los elementos de Rango Constitucional que integran la institución del concubinato y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por la actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo ante –se repite-, la carga alegatoria del actor y de la documental vertida al proceso, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de los accionados, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó Ut Supra, lo que aunado a la existencia del Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de los Accionados, lo cual genera la Presunción del Buen Derecho y existe el Periculum In Mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Alzada encuentra completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar Innominada.

De tal manera, que los alegatos de inmotivación y de falta de la presunción del Fonis Boni Iuris, expresados por el recurrente en la fundamentación de su apelación ante esta Alzada, deben sucumbir, pues para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de cualquier otra medida cautelar, como en el presente caso de la prohibición de enajenar, Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fonis Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que para ésta Alzada, basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

En Consecuencia de lo anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, actuando en su carácter de defensor judicial de la co-demandada Ciudadana MARIA AYARI FIGUEROA FLORES 9.921.476, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.921.476, y domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua en contra de la decisión del Tribunal de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 16 de Septiembre de 2.004; Se CONFIRMA así la sentencia recurrida que declara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la simulación que se pretende. Se declara SIN LUGAR la oposición hecha por la demandada en diligencia de fecha 06 de Mayo del año 2.004, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal A-Quo a través de auto de fecha 04 de Septiembre de 2.003, sobre un inmueble ubicado en la calle Pérez Bonalde N° 5 de esta ciudad de San Juan de los Morros, y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto el recurrente fue vencido en su totalidad en el Recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio del “Victus Victori”, se condena al apelante al pago de las COSTAS respectivas.

Por cuanto no consta a los autos la cuantía libelar a los fines de dar curso al anuncio del Recurso de Casación, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abog. Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.