REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
194° Y 145°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.659-04.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogados JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ y JULIO CESAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 10.671.553, 9.890.663 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 65.379, 54.050 respectivamente y de este domicilio actuando en sus propios nombres.
SENTENCIA RECURRIDA: Auto emitido que niega el Recurso de Apelación en fecha 15 de Noviembre de 2.004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario del Estado Guárico.
I.


Llegan a ésta Superioridad, recaudos contentivos del Recurso de Hecho ejercido por la Parte Recurrente de Hecho, contra el auto de fecha 17 de Noviembre de 2.004, emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que se abstuvo de oír dicha apelación, por haber sido interpuesta contra un mero auto de sustanciación, ya que la misma fue propuesta el 15 de Noviembre del año en curso, contra el auto de fecha 09 de Noviembre de 2.004 y que a su vez niega la solicitud realizada por la actora, en el sentido de proceder a practicar la citación de la Empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A., en su condición de intimada, en la persona de sus Apoderados Judiciales. En vista de lo antes expuesto y estando en el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Formalmente Recurrieron de Hecho en contra del auto antes mencionado

En fecha 25 de Noviembre de 2.004, se le dio entrada, y se decidirá en el término de CINCO (05) días de despacho. Al respecto pasa esta Superioridad a decidir y observa:

II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del Recurso de Hecho, intentado por la parte actora, en relación a un juicio Contencioso-Especial de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, donde, en el recorrido del Iter Procesal, según se observa de diligencia que corre al folio 21 de las presentes copias certificadas, la recurrente pide a la Instancia A-Quo, que: “…deje sin efecto la citación por correo certificado solicitada... y acuerde la citación personal de los abogados… en su condición de apoderados judiciales de la empresa…”. Ante tal solicitud de la recurrente, el Tribunal de la recurrida se abstiene de suspender la citación por correo certificado, por cuanto considera, que debe agotarse la citación personal del representante legal de la empresa demandada, decisión contra la cual, apela el actor, negando dicho recurso o medio de gravamen, el Juzgador de la recurrida, bajo el fundamento jurídico procesal de que nos encontramos en presencia de un auto de mera sustanciación procesal de los establecidos en el Artículo 289 del Código Adjetivo Civil.

Para esta Alzada, la apelación, en el sistema Patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Entre el sistema de la apelación plena en el cual la alzada es una instancia reiterada del juicio (Sistema Alemán), y el de la apelación restringida, (Sistema Austríaco), el Venezolano ha seguido un camino intermedio, que tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, la cual, según la expresión del Maestro Couture ”la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Lo cual coincide plenamente con la posición de Luis Loreto, en el sentido de que la nuestra es una solución ecléptica a la disyuntiva del doble examen o juicio único.

Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista Romano Ulpiano, quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

En efecto, lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de partes (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág 434).

En el caso de autos, si bien es cierto, la decisión contra la cual apela el recurrente de hecho, no dirime un conflicto subjetivo de intereses adjetivos interpartes, no es menos cierto que la misma tiene una incidencia extraordinaria sobre en lo que materia procesal civil se denomina el “llamamiento a juicio” de la parte demandada, lo cual involucra una Garantía de Rango Jurisdiccional, relativa al Debido Proceso, que tiene incidencia fundamental tanto en la Celeridad del Proceso, como en el propio Derecho de Defensa del demandado, para comparecer debidamente al proceso y ejercer los medios de control y contradicción que la Legislación Adjetiva pone a su favor para garantizar el Equilibrio Procesal o lo que la Doctrina “Española denomina “la Igualdad de Armas”. Por lo cual, la incidencia contra la cual se recurre, tiene que ver directamente con el contenido del Debido Proceso establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Derecho a la Defensa y al Derecho de ser Oído. De tal manera, que en el caso bajo examine example, no estamos en presencia de un auto de mero impuso procesal, sino de una decisión de la sustanciación del Iter Procesal que involucra el “llamamiento a juicio”, y que contiene una decisión sobre un punto esencial del procedimiento, lo que conlleva a esta Alzada a sostener que no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o trámite y por el contrario, si estamos en presencia de una decisión INTERLOCUTORIA, vale decir, (LOCUTIO) dictada durante, (INTER) la secuela del juicio, sujeta a apelación. Nuestra reiterada Jurisprudencia Nacional, ha venido expresando:

“LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS NO APELABLES Y QUE RESPONDEN OBVIAMENTE AL CONCEPTO DE AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN SON AQUELLAS QUE NO DECIDEN NINGUNA DIFERENCIA ENTRE LAS PARTES LITIGANTES, Y POR ENDE SON INSUSCEPTIBLES DE PONER FIN AL JUICIO O DE IMPEDIR SU CONTINUACIÓN, NI CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE A LAS PARTES, ASÍ LO HA ACEPTADO REITERADAMENTE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA; DE TAL MANERA QUE PARA CONOCER SI SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA DE ESTAS DECISIONES LLAMADAS DE MERA SUSTANCIACIÓN HAY QUE ATENDER A SU CONTENIDO Y A SUS CONSECUENCIAS EN EL PROCESO, DE TAL MANERA QUE SI ELLAS, TRADUCEN UN MERO ORDENAMIENTO DEL JUEZ, DICTADO EN USO DE SU FACULTAD DE CONDUCIR EL PROCESO ORDENADAMENTE AL ESTADO DE SU DECISIÓN DEFINITIVA, RESPONDERÁ INDEFECTIBLEMENTE A ESE CONCEPTO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SIMPLE SUSTANCIACIÓN Y POR ENDE NO APELABLE YA QUE DE SER ASÍ SE ESTARÍA VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL TAN CELOSAMENTE CUSTODIADO POR LAS NORMAS ADJETIVAS (…)

Tal tesis de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, confirma la motiva de esta Alzada, en el sentido de que el auto de fecha 09 de Noviembre de 2.004, no es un simple auto de mera sustanciación o de ordenación procesal, sino que pudieran estar involucradas en la naturaleza de la citación elementos de la celeridad procesal, y del propio Derecho de Defensa del demandado para acceder al proceso y ejercer en forma debida los controles procesales. De manera tal que, no considera esta Alzada, -debido a las consecuencias que de tal decisión pudiera traer en el devenir del proceso, siendo que se refiere a un aspecto fundamental del Derecho de la Defensa, como lo es la citación-, que estemos en presencia de un simple auto de sustanciación que no tenga apelación y así se decide.

En consecuencia de la motivación anterior:



III.


Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Hecho ejercido por los Abogados JUAN CARLOS SANCHEZ y JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 65.379 y 54.050 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación. Se REVOCA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Bancario y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de Noviembre de 2.004, ordenándose oír dicha apelación en el sólo efecto devolutivo y así se decide.

No hay expresa condenatoria en COSTAS, por la naturaleza de la presente decisión, por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso, notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el Artículo 233 en su primer párrafo del Código Adjetivo Civil; y una vez que conste en auto su notificación, por cuanto no hay Recurso de Casación contra del presente fallo, remítase al Tribunal de la Causa, copias certificada de las presentes decisiones y así se decide.


Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.



Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Titular



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.


Abogado Shirley Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.