REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004).

194º Y 145º

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 5.622-04


MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (Interlocutoria, apelación contra auto que niega la Solicitud de Perención de la Instancia).


PARTE ACTORA: Ciudadano RAMONA JOSEFINA ESCALONA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.087.566 y domiciliada en Cazorla Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERMÁN JOSÉ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 74.030.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO INGNACIO PERALTA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.390.140, comerciante y domiciliado en Cazorla Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 6.255.
I


Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado de la parte Excepcionada, en el juicio de Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito interpuesto en su contra por la ciudadana RAMONA JOSEFINA ESCALONA, dicho Medio es contra el Auto que NIEGA la Solicitud de Perención de la Instancia formulada por el Apoderado de la Parte Excepcionada, por ser Improcedente; dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha VEINTISIETE (27) de Julio de 2.004.

En fecha 08 de Octubre del presente año, esta Alzada le dio entrada y vencido el lapso para presentar informes solo la parte apelante hizo uso de ese derecho.

En fecha 10 de Noviembre del presente año, se Avocó al conocimiento de la Causa, el Doctor LEON PARRAGA LAYA, luego se avocó nuevamente el Juez Titular. Luego de un diferimiento, llegada la oportunidad para que esta Alzada dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
II.

Observa esta Superioridad, que la parte excepcionada, invoca la Perención de la Instancia como institución procesal, alegando que desde el momento en que el Tribunal de la recurrida dicta una sentencia interlocutoria que declara Con Lugar la Cuestión Previa de la prejudicialidad contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de Mayo del 2.003, ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresando como fundamento de su apelación, la omisión de la conducta de la parte actora de no darse por notificada del referido fallo, que fue publicado fuera del lapso legal.

Ante tal alegato del recurrente, observa esta Superioridad que, debe entenderse por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; es el impulso procesal requerido, definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”. DEVIS ECHANDIA, por su parte, define la perención “… una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”. Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención general, establecida en el encabezado del Artículo 267 que expresa:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN…”

Ahora bien, aplicando tal normativa al caso Sub Iudice, se observa de la sentencia recurrida, fue dictada el día 12 de Mayo del 2.003, indicándose, en el aparte Tercero del Dispositivo que: “…conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales la presente decisión. Líbrese Boleta…”; por lo cual, al no constar en autos dicha notificación, mal puede conocer la parte actora de la sentencia dictada a destiempo o fuera del lapso legal establecido por la Ley.

Al no estar a derecho la actora, no puede inculparse de la falta de impulso judicial, ya que la Ley es determinante, cuando en su Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que :”…la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención…”. En el caso Sub Examine Example, se dictó la sentencia fuera del lapso previsto por la Ley, en consecuencia, ésta no estará vigente hasta tanto no se haya notificado a la parte, independientemente del orden en sucedan tales notificaciones, pues para la actora, el proceso se encuentra para ser decidido, por lo que no corre la perención sino hasta que transcurra un año desde el momento en que conste en autos su notificación, lo cual si declara su intención de abandonar el proceso y así se decide.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte excepcionada Ciudadano FRANCISCO INGNACIO PERALTA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.390.140, comerciante y domiciliado en Cazorla Estado Guárico. En consecuencia se CONFIRMA el auto que NIEGA la Solicitud de Perención de la Instancia formulada por el Apoderado de la Parte Excepcionada, por ser Improcedente; dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.004, y así se establece.

SEGUNDO: Al existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS, a la parte recurrente y así se establece.

Por cuanto la presente decisión no tiene Recurso de Casación de inmediato, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.