REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).


194° y 145°



EXPEDIENTE N° 5635-04

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (Con Lugar la oposición a la medida de embargo preventiva)

PARTE DEMANDANTE: GIANNI MANCINI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-401.107.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: José Manuel Ruiz Salazar, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.134.

PARTE DEMANDADA: PAVEL CELESTINO PARRA MACHADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.552.338.

OPOSITOR: MAURY ELENA ACOSTA DUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.002.048 debidamente representada por la Abogado en ejercicio GLADYS YURIMA SOTO DUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.151.471, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.004.

.I.

Llega a esta Superioridad expediente contentivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, producto del medio gravamen apelación que hiciera la parte demandante y la abogada GLADYS YURIMA SOTO, oída en un solo efecto, contra la decisión dictada por el antes nombrado Tribunal y que de su parte In Fine se extrae: “…Se declara Con Lugar la oposición a la medida de embargo preventiva practicada sobre el vehículo suficientemente descrito en autos,, interpuesta por la abogada Gladis Yurima Soto Dum, apoderada judicial de la ciudadana Maury Elena Acosta Dum, en consecuencia de lo cual, este Tribunal ordena se le haga entrega del vehículo embargado…”

Esta Alzada le da entrada y fija lapso para los informes, derecho que ninguna de las partes ejerció; Vencido el lapso de informes, esta Superioridad pasa a dictaminar de la siguiente manera:

.II.

Para decidir observa esta Superioridad, en el presente caso se sustancia una oposición a la Medida Cautelar de Embargo (Art. 546 del Código de Procedimiento Civil), realizada por la ciudadana MAURI ELENA ACOSTA DUM, en contra del Embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de La Pascua, en fecha 29 de Junio del año 2.,004, según mandamiento librado por el Tribunal de la recurrida, y donde el objeto de la Medida Cautelar recayó sobre un vehículo Marca: JEPP, Modelo Grand Cherokee Laredo, año: 2.001, placas: JAF-77T, de color: Blanco y de Serial de Carrocería N° 8Y4G248S511702372, el cual alegó la parte actora era propiedad de la excepcionada. Aperturada la incidencia de oposición el tercer opositor consignó a los autos específicamente al folio 36, un certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 77723210, de fecha 12 de Abril del año 2.004, en el cual consta que el vehículo Jeep, Marca Grand Cherokee, Ut Supra descrito, pertenece a la opositora Mauri Elena Acosta Dum, según se certifica del referido documento administrativo que goza de una presunción de certeza, salvo que sea atacado o impugnado a través de compra prueba que lleve a la convicción del Juzgador elementos de falsedad en relación al propio título.

Para esta Superioridad del Estado Guárico, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículo automotores es, la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, tal cual lo establece el Artículo 48 de la Novísima Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.332, de fecha 26 de Noviembre de 2.001, donde se expresa:

“SE CONSIDERA PROPIETARIO QUIEN FIGURE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS Y CONDUCTORES COMO ADQUIRIENTE, AUN CUANDO LO HAYA ADQUIRIDO CON RESERVA DE DOMINIO.”

Lo cual debe concatenarse con el Artículo 80 del Reglamento de Tránsito Terrestre, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.240 de fecha 26 de Junio de 1.988, que expresa:

“LA INSCRIPCIÓN DE UN VEHICULO EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS SE MATERIALIZARÁ MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. EN EL REGISTRO SE DEBERÁN ANOTAR TAMBIÉN TODAS LAS ALTERACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE CAMBIEN SU NATURALEZA, SUS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES O QUE LOS IDENTIFICAN, ASIMISMO SU DESTRUCCIÓN, DESARME TOTAL O PARCIAL.”

Para la Doctrina Nacional encabezada por el Tratadista FREDDY ZAMBRANO (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Editorial Atenea. Caracas. 2.004. Pág. 75), la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de propietarios y conductores, y a falta de éste, por cualesquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el Artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho registro. A los efectos de la Ley se considerará propietario al que aparezca como tal en el Registro Nacional. Para el Profesor Universitario Dr. EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su obra (Manual de Derecho del Tránsito. Editorial Vadell, Valencia, 2.004, Pág. 86): “…A diferencia de los conceptos de conductor y garante, cuya comprensión es generalmente compartida por los usuarios del derecho, ello no ocurre con la idea de propietario.” En efecto, la imposibilidad material de producir administrativamente los cambios en el Registro de Propietarios con eficiencia y prontitud ha generado un caos dominial en torno a los llamados traspasos de vehículos. Podría afirmarse –como una exageración pedagógica- que la mayoría de los propietarios de los vehículos que circulan por el país no están registrados en la Oficina Administrativa competente como tales titulares del dominio real. Así los compradores adquieren mediante documento autenticado por ante una Notaría Pública, pero el traspaso por ante el Ministerio competente (hoy día el de Infraestructura) no se realiza por estar paralizadas las actividades relativas a esta materia, desde hace muchos años. Ello ha obligado a los órganos jurisdiccionales a morigerar la redacción del Artículo 48 de la Ley Especial de Tránsito. En tal sentido, se ha distinguido que esta norma es aplicable en el aspecto administrativo, más no en el de la responsabilidad civil.

En ese sentido, una primera sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia se produjo el 25 de Enero de 1.997, caso: QUINTERO contra GALLIGARI; con igual criterio se pronunció el 22 de Febrero de 1.979 la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, Caso: CHAVEZ contra AUTOCAMIONES ANACO. Finalmente esta Sala en fecha 22 de Octubre de 1.980, reiteró el criterio expresado. A título de ejemplo veamos la sentencia primigenia, la del año 1.977, cuando expresa:

“…Registro es “a los fines de la Ley de Tránsito Terrestre”, como el mismo Artículo 4° lo establece, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto si se observa que el referido artículo 4° no dice qué “es propietario”, sino que “se considera como propietario”, agregando que esta presunción es aún cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio”…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 2.843 de fecha 19 de Noviembre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, expresó:

“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1.197 del 6 de Julio del 2.001 (caso CARLOS E. LEIVA ARIAS) y posteriormente en sentencia N° 1.544 del 13 de Agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posibles a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”. (GEN KUMMEROW. Compendio de Bienes y Derechos Reales. 1.992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al Régimen de Publicidad Registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (Sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Cursiva de la Sala).

“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y sus Reglamentos. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… omisis…”. (Cursiva de la Sala).

Igualmente el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación. Limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efecto antes las autoridades y ante terceros.” (Cursiva de la Sala).

De los Artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante tercero, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.

Ahora bien, ante el cúmulo de doctrina nacional y la propia jurisprudencia vinculante de nuestra Sala Constitucional, es claro para esta Superioridad, que se encuentra plenamente probada de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la propiedad de la opositora del bien inmueble (Vehículo) sobre el cual cayó la medida, tal cual consta de certificado de Registro antes identificado emanado del Ministerio de Infraestructura, que cumple ha cabalidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley del Tránsito Terrestre, por lo cual la oposición debe declararse Con Lugar y así se decide.

En relación con la apelación intentada por la opositora, relativo a la exoneración de costas por parte de la recurrida, esta Alzada observa que consta a los autos específicamente a los folios 11 y 12 del presente legajo de apelación, que el señalamiento del objeto sobre el cual recayó la medida (vehículo), lo hizo la parte actora, de la misma manera una vez que la opositora consigna el Registro o Certificado de propiedad a través de escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 18 de Agosto de 2.004, la parte actora a través de escrito de fecha 24 de ese mismo mes y año, insistió en señalar una serie de elementos probatorios como contrapruebas del derecho de propiedad de la opositora, circunstancia que hace nacer la condenatoria en costas incidentales de conformidad con el Artículo 276, a favor de la opositora y en contra de la propia parte actora, con lo cual procede la imposición de costas al haber litigado en la referida incidencia.

En efecto, la parte actora dio lugar a que la Medida Cautelar recayera sobre un inmueble propiedad del tercer opositor, y a través de contraprueba en la sustanciación del Iter Procesal, trató de impugnar el documento que acredita el derecho de propiedad de ese tercer opositor, lo cual generó la litis incidental establecida en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que obligó a litigar al tercero ganancioso de la incidencia, con lo cual es evidente que deben generarse costas procesales al haber sido vencido el actor en su señalamiento de embargo sobre bienes propiedad de un tercero.

El criterio sostenido por esta Alzada, es ratificado por la Doctrina Nacional, muy especialmente por el procesalista Zuliano Dr. JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, en su obra (Medidas Cautelares: Oposición de Terceros. Editorial Paredes. Caracas. 1.986. Pág. 144), donde expresó:

“…aún cuando el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no disponga nada expresamente, tiene aplicación el Artículo 174 Ejusdem, por el que será condenado en costas aquél que fuere vencido totalmente en una incidencia. Por tal motivo, si la oposición es declarada Con Lugar, el tercero será condenado a pagarlas; pero si resulta vencedor, se las impondrá en todo caso al ejecutante, pues aún cuando no hubiese litigado, fue a su requerimiento que se dictó y ejecuto la medida…”.

De tal manera en el caso particular de la oposición de tercero, el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, produce un efecto adicional, cuál es la posibilidad del cobro inmediato de las costas, pues no tiene sentido hacer esperar al tercero, a que se resuelva en definitiva el asunto principal, en el que no tiene participación, ni interés manifiesto, por todo lo cual, esta Superioridad considera que es procedente la imposición de constas y así se establece.

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, de fecha 22 de Septiembre de 2.004, en relación a la declaratoria Con Lugar de la Oposición a la Medida de Embargo preventiva practicada sobre el vehículo descrito suficientemente en autos, interpuesta por la ciudadana MAURY ELENA ACOSTA DUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.002.048, por lo cual se ordena que se le haga entrega del vehículo embargado. Y se REVOCA el fallo, en lo relativo a la exoneración de Costas a la parte actora. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora GIANNI MANCINI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-401.107, y se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte opositora en relación a las costas y así se decide.

SEGUNDO: Al existir vencimiento total, se condena en COSTAS de la a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Artículo 18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como cuantía necesaria para el acceso al recurso de casación un monto superior a 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que, en el caso de autos el monto estimado de la pretensión, si alcanza el referido monto, una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, déjese transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de Casación.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.