REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

194° Y 145°

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente


EXPEDIENTE N° 5666-04

MOTIVO: FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS

PARTE DEMANDANTE: UVIEDO DE MULERO JUANA PAULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.625.929, con domicilio en Calle 1 de Guamachito cerca del Liceo Juanquin Crespo, Calabozo, Estado Guárico, debidamente representada por el abogado en ejercicio REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.277.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE FRANCISCO MULERO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.345.763, quien labora en el Comando de Policía de Calabozo como Cabo Segundo.

.I.

En fecha 10 de Julio del año Dos Mil Uno (2001), la ciudadana actora acudió ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial a demandar al ciudadano JOSE FRANCISCO MULERO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.345.763, quien labora en el Comando de Policía de Calabozo como Cabo Segundo, por Pensión Alimentaría; por cuanto de su relación matrimonial con el antes nombrado ciudadano, nacieron dos niños que llevan por nombre: Francisco José de 12 años de edad y Javier José de 20 años de edad, solicitando sea estimado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES, así como también un monto adicional en el mes de junio para Uniformes y Útiles Escolares e igual suma en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha. De igual manera solicitó que el demandado ayude a costear los gastos de su mayor hijo el cual cursa estudios en Administración de Empresas en el Tecnológico Los Llanos, ya que la actora no posee ningún trabajo, como prueba trajo a los autos Partidas de Nacimientos y Constancia de estudio de sus dos hijos.

El A-Quo admitió la acción, ordenó la citación del demandado, tal como se evidencia en los autos. Dándose por citado rechazando la cantidad solicitada por la actora ya que considera elevada y no acorde con sus posibilidades económicas, también alegando tener otra hija de nombre Francis Nazareth y que solo puede costear la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo), así mismo rechazó el monto que le fue establecido provisionalmente.

Posteriormente la actora presentó escrito donde alega que el demandado obtiene ingresos mensuales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,OO) y le solicita al Tribunal para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 521 de la Lopna, Medida de Embargo preventivo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del obligado.

Vencido el lapso de contestación se fijó lapso de pruebas, presentando así la actora su respectivo escrito de la siguiente manera: Capitulo I: Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos muy especialmente los folios 1, 2, 3, 4 y 5 del expediente. Capitulo II: Consignó marcado “A”, Facturas por Compra de Ropa y Pago de Cursos de Ingles del Adolescente Francisco Mulero, Consignó marcado “B”, Récipes Médicos y Factura de Contado, esta última por concepto de RX practicado al citado Adolescente, marcado “C” Referencias Médicas para la Consulta de Traumatología y orden de citas para el Adolescente, los cuales fueron referidas para el Hospital JM de los Ríos y Oncológico Padre Machado, marcado “D”, boletos de Transporte para la ciudad de Caracas y regresos a Calabozo, de diferentes empresas, marcado I, J, K, Recibos de Pago Telefónicos y Pago de Luz de la casa donde habita el Adolescentes, marcado L, LL y M, ordenes para practicar Radiodiagnóstico del Adolescente Francisco Mulero, e igualmente el respectivo diagnostico, el cual consignó marcado N, Constancia de estudios del Adolescente marcado O, Orden de cita para el adolescente varias veces nombrado expedida por ante el Hospital DR. Domingo Luciano, marcado P Tarjeta de Control de Citas, del mismo Hospital, marcado Q, Justificativo Médico emanado del centro de salud. Capitulo III: Solicitó al Tribunal oficie al Hospital Dr. Domingo Luciani de Caracas, para que este informe sobre lo antes narrado y al Hospital General de Calabozo, para que también remita con carácter de urgencia Informe Medico del ciudadano Adolescente. Capitulo IV: rechaza el escrito de contestación, por cuanto el ofrecimiento a la cantidad allí descrita no corresponde a las necesidades del adolescente.

Posteriormente el demandado presentó su respectivo escrito de pruebas donde promovió original del Recibo de Pago, Constancia de afiliación al Instituto de Prevención Social de la Policía, Presentó partida de Nacimiento de su hija Francis Nazareth Mulero Pantoja y Factura de la Distribuidora Lazo Martí, comercial donde adquirió los útiles escolares para su hijo Francisco José.

Vencido el lapso de pruebas y luego de un diferimiento el Tribunal de Protección dicta sentencia declarando Con Lugar la demanda y fijando un monto equivalente a la cantidad del Veinticinco (25) por ciento de un Salario Mínimo Nacional Urbano, de igual forma debe cancelar tanto en el mes de Junio para uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre el equivalente a un Setenta y Cinco Por ciento (75%) del salario Mínimo Nacional para vestuarios y otras necesidades requeridas por sus menores hijos, con lo que respecta a gastos médicos y medicina queda establecido que tanto la madre como el padre tiene que ayudar en un Cincuenta (50 %).

Notificadas las partes de la sentencia, apela de la misma la actora, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso de Diez (10) días para decidir.

En fecha 13 de diciembre del presente año, la parte actora apelante presenta escrito donde sustancia su apelación. Este Tribunal una vez revisadas las actas que forjan el presente expediente pasa a dictaminar de la siguiente manera:

.II.

Suben a esta Superioridad, copias certificadas de la acción que por fijación de Pensión de Alimentos intentara la ciudadana UVIEDO DE MOLERO, JUANA PAULA, en representación de sus hijos FRANCISCO JOSE y JAVIER JOSE, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MOLERO MOTA, y donde el Tribunal de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Unipersonal N° 1, dictó sentencia en fecha 13 de Agosto de 2.004, en la cual declaró Con Lugar la demanda de Alimentos intentada, fijando un 25% de un Salario Mínimo Nacional Urbano, y para los meses de Junio y Diciembre se fijó un 75% del Salario Mínimo Nacional, para vestuario y otras necesidades requeridas por sus menores hijos. Ante tal decisión la parte actora recurre en apelación, siendo de observar esta Superioridad, que a los autos está plenamente demostrada la filiación del accionado en relación a los adolescentes JAVIER y FRANCISCO JOSE y que éstos cursan estudios tanto en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, Núcleo Calabozo, como en la Unidad Educativa Nacional Joaquín Crespo de esa ciudad de Calabozo, de la misma manera se encuentra probado a los autos de forma plena, que el accionado se desempeña como Cabo Segundo adscrito a la Comandancia General de Policía devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (238.253,00 Bs.), tal cual consta del argumento probatorio vertido a los autos por los informes de pruebas emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría General de Gobierno del Estado Guárico, de fechas 07 de Marzo de 2.002 y 26 de Agosto de ese mismo año, que corren a los folios 41 y 61 respectivamente del presente expediente. Sin embargo, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.928 del día 30 de Abril de 2.004, donde fue publicado el decreto N° 2.902 de la Presidencia de la República mediante el cual: “…se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores público y privado…la cantidad de 296.524,80 Bs. estos es 9.884,20 Bs. diarios por jornada diurna, a partir del 01 de Mayo de 2.004…”. Nos señala que es sobre ese salario actualizado que debemos fijar cualquier pensión alimentaria. Asimismo consta plenamente a los autos las necesidades que se desprenden de la vida cotidiana de los referidos adolescentes, como es, el pago de la facturación eléctrica y otros servicios públicos de vital importancia, así como, la enfermedad que sufre el menor FRANCISCO MULERO, quien ha sido tratado a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien presenta desviación en eje de las piernas y desviación en varo en ambas rodillas y un tumor quistico metasfisis bilateral tibio; de la misma manera consta que el accionado mantiene al menor inscrito en el Instituto de Previsión Social del Policía del Estado Guárico, donde se le ofrece a los adolescentes servicios de odontología y laboratorio. De la misma manera prueba el demandado que tiene otra hija, en otra relación, de nombre FRANCIS NAZARETH, nacida el 06 de Diciembre de 1.991. Ante tal cúmulo probatorio, es intenso el dolor que siente esta Superioridad al saber que dos (2) adolescentes y (1) una menor, como es el caso de FRANCIS, FRANCISCO y JAVIER JOSE, necesitan de una manutención alimentaria de un progenitor cuyo sueldo, según lo demostrado a los autos, no sería el suficiente para cubrir las necesidades mínimas de cualesquiera de éstos tres (3) menores, pues la remuneración de tal oficial de policía no es lo adecuado para que éstos adolescentes y la menor puedan desenvolverse en un ambiente donde se cubran por lo menos sus necesidades básicas, siendo que, los adolescentes solicitantes de la pensión son unos jóvenes venezolanos que se encuentran en la etapa de instrucción o formación media y superior, para luego cumplir un papel preponderante en nuestra sociedad aportando sus conocimientos y experiencias; sin embargo, no podría esta Alzada fijar una pensión alimentaria que superase las posibilidades del padre, sería incurrir en un caos que impediría que el propio progenitor cumpliera con sus necesidades básicas para poder ejercer su profesión, por lo que no queda otra alternativa a esta Superioridad, que fijar un porcentaje de Salario Mínimo Nacional como Pensión Alimentaria, para que junto al esfuerzo que realiza la actora podamos lograr que éstos jóvenes solicitantes de una pensión digna puedan concluir sus estudios e incorporarse a la actividad profesional en forma digna para enaltecer a la República.

Para esta Alzada el Derecho de Alimentos, es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.

En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:

“LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MEDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”

De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:

“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.”

De tal manera, que para esta Alzada, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como:
1. Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
2. Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta instancia A Quem, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejusdem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requerida y la condición económica del obligado. En el caso de autos, se observa que los adolescentes se encuentran estudiando para prepararse como Venezolanos dignos el día de mañana, con lo que no pueden asumir directamente su manutención, y es deber de los padres proteger su integridad, debiendo avocarse a su sustento, relativo a los alimentos, a la vivienda, a la salud, a la recreación y a la educación, es decir, de acuerdo a las necesidades del menor y a las condiciones socio-económicas del grupo familiar, para que éstos adolescentes alcancen la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales, de manera de lograr su plena adultez; por lo cual, esta Superioridad observa, que si bien es cierto, nuestro propio texto Constitucional Up – Supra citado (Artículo 76), establece la “Obligación Mutua” que tienen ambos padres de mantener al menor, no es menos cierto que en el caso de autos, la guarda de los menores la tiene la Ciudadana Madre, quien realiza el aporte del Cuidado diario: vestirlos, vigilarlos, plancharles sus ropas, realizarles sus comidas, circunstancias que si bien no constituyen en principio un aporte económico, si pueden ser valorados como tales, por lo que perfectamente se da cumplimiento al principio de la proporcionalidad Constitucional y así, se establece.

Ante tal motivación, debe ésta Superioridad, establecer como Pensión de Alimentos que debe cancelar el accionado como consecuencia de la presente acción, a favor de sus dos (2) hijos adolescentes, un porcentaje del 50% del sueldo neto a cobrar, establecido sobre su salario mensual, como Agente Policial, donde la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Guárico, deberá actuar como Agente de Retención, obligándose a descontar mensualmente tal porcentaje y remitirlo al Tribunal de Niños y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, para que sea retirado por la actora Ciudadana Madre de los adolescentes. Aunado a ello, el excepcionado deberá el 15 de diciembre y el 01 de Agosto de cada año, cancelar un 20% adicional, calculado de su salario neto, a los fines de cumplir con los gastos de las fechas decembrinas y útiles escolares respectivamente, y así, se decide.

En relación con la solicitud de Embargo de Prestaciones del excepcionado, la misma pudiera ser objeto de decreto una vez que el excepcionado padre de los menores, incumpliere en el referido pago de las mensualidades y así se establece.


En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora ciudadana UVIEDO DE MULERO JUANA PAULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.625.929, con domicilio en Calle 1 de Guamachito cerca del Liceo Joaquín Crespo, Calabozo, Estado Guárico. En consecuencia, se establece como Pensión de Alimentos que debe cancelar el excepcionado Ciudadano JOSE FRANCISCO MULERO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.345.763, quien labora en el Comando de Policía de Calabozo como Cabo Segundo a favor de sus hijos FRANCISCO y JAVIER JOSE, un porcentaje del 50% del sueldo neto a cobrar, establecido sobre su salario mensual, como Agente Policial, donde la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Guárico, deberá actuar como Agente de Retención, obligándose a descontar mensualmente tal porcentaje y remitirlo al Tribunal de Niños y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, para que sea retirado por la actora Ciudadana Madre de los adolescentes. Aunado a ello, el excepcionado deberá el 15 de diciembre y el 01 de Agosto de cada año, cancelar un 20% adicional, calculado de su salario neto, a los fines de cumplir con los gastos de las fechas decembrinas y útiles escolares respectivamente, y así, se decide.

Se REVOCA la decisión recurrida, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 , de fecha 13 de Agosto de 2.004, y se declara CON LUGAR la solicitud de Pensión de Alimentos intentada y así se decide. Se fija de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como Agente de Retención Mensual de tales montos, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, Secretaría General de Gobierno, Departamento de Nómina, a quien se ordena notificar de la presente decisión para que mensualmente haga las referidas retenciones y las remita al Tribunal de la causa, y así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, a los fines de ejecución de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria


Abog. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.