Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa:

En fecha 10 de junio de 2004 se recibe por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, actuaciones procedentes de la Fiscalia 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signadas bajo el N° 12F0427604, mediante el cual presenta al aprehendido JUAN CARLOS ESAAC LANDIN, indocumentado, quien solicito la aplicación de Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada y quedando asignado bajo el N° JP01-S-2004-2044.

En fecha 11-06-2004, se celebro la Audiencia de Presentación y en fecha 15-06-2004 se público la fundamentación de la dispositiva dictada en audiencia oral, donde se acordó la continuación del presente asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS ISAAC LANDIN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aolicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, desición esta dictada por la Juez Suplente Abg. Yarisa Herrera.

En fecha 26-07-2004, la Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Abg Maria Antonieta Scott, levanto acta mediante el cual se inhibió de conocer el presente asunto, por las razones expuestas en la misma, de conformidad con el articulo 86 ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha fue remitido anexo al oficio N° 5.340, a la oficina del Alguacilazgo a los fines de su respectiva redistribución.

En fecha 29-07-2004, se acordó darle entrada el el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. En fecha 10-09-2004 se recibió el cuaderno de la Inhibición anteriormente planteada, donde cursa desición de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, mediante el cual fue declarada Con Lugar, asimismo se ordeno remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 4° del Ministerio Público del Estado Guárico a los fines del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, anexo al oficio 7040.

En fecha 03-12-2004, se dicto desición por el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declino la competencia del asunto signado bajo el N° JP01-S-2004-002044, al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por ser incompetente de seguir conociendo del presente asunto, de todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 numeral 4, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de que el Tribunal de Control N° 04 recibió escrito de la Fiscalia 4° del Ministerio Público, en el cual solicita la acumulación de las actas procesales signadas bajo los Nros. JP01-S-2004-2044, nomenclatura del Tribunal de Control N° 04 y JP01-S-2004-5121, al asunto N° JP01-P-2004-000112 nomenclatura de este Tribunal de Control N° 02; observado tal solicitud por el Tribunal de Control N° 04, consideró improcedente tal acumulación de las causas recibidas, toda vez que no se puede realizar la acumulación de actuaciones que se encuentren en diversos Tribunales y mucho menos cuando se evidencia que el Tribunal a quien se le solicitó la acumulación es incompetente para ello, como se demuestra en el presente caso, ya que debido a la unidad de proceso este Tribunal de Control N° 02, es el competente para conocer de las mismas, toda vez que es este Despacho conoce del delito de mayor gravedad; motivo por el cual ese Juzgado se declaro incompetente, por lo que declino la competencia y ordeno remitir el asunto N° JP01-S-2004-002044, en fecha 07-12-2004, anexo al oficio N° 8383, dándosele entrada en este Tribunal en fecha 08-12-2004.

Ahora bien, en fecha 18-10-2004, se recibieron por ante este Despacho, actuaciones procedentes de la Fiscalia 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, signadas bajo el N° 12f0457304, nomenclatura de esa fiscalia, mediante el cual hace formal presentación del aprehendido JUAN CARLOS ESAA LANDIN de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cometido presuntamente el Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad; en la misma fecha se celebro la audiencia oral de presentación y en fecha 19-10-2004, se público desición mediante el cual se le decreto al ciudadano antes identificado la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente por ante este Tribunal cursan dos asuntos seguidos al ciudadano JUAN CARLOS ESAA LANDIN, uno signado bajo el N° JP01-P-2004000112, el cual fue remitido a la Fiscalia 4° del Ministerio Público a los fines del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo signado bajo el N° JP01-S-2004-005121 por el delito de Hurto Agravado, actualmente se encuentra en este Despacho y un tercer asunto signado bajo el N° JP01-S-2004-002044, por el delito de Hurto Simple, que fue declinada su competencia a este Juzgado, por las razones antes expuestas.

En este sentido se observa que existen en este Tribunal dos asuntos que se le siguen al mismo imputado, pero por distintos delitos, y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente:

“ Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

Claramente establece la norma que no seguiran al mismo tiempo distintos asuntos a un mismo imputado, por lo que es necesario la acumulación de los distintos asuntos, pero debe realizarse a la causa donde se haya cometido el delito de mayor gravedad; por tanto que el presente caso el delito de mayor gravedad es el de Hurto Agravado, correspondiente al asunto N° JP01-S-2004-005121, a lo cual se le debe acumular el asunto N° JP01-S-2004-002044, correspondiente a la comisión del delito de Hurto Simple, es decir, tal acumulación obedece a lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente:

“Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.

Asimismo estamos en presencia de delitos conexos tal cual como lo establece el articulo 70 ejusdem en su ordinal 4°, al consagrar que se consideran delitos conexos, todos aquellos que le sean imputados a una misma persona.

En consecuencia a los fines de garantizar la unidad del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la ACUMULACIÓN DE AUTOS de ambos asuntos penales, es decir el asunto signado bajo el N° JP01-S-2004-005121 se acumula al asunto JP01-S-2004-002044, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 73 en concordancia con el articulo 66 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalia 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de dicha acumulación y ofíciese a la Unidad de Defensores Públicos, a fin de que informen a este Despacho sobre el defensor que definitivamente asistirá al imputado JUAN CARLOS ISACC LANDIN, en el presente proceso penal, asimismo se ordena remitir el presente asunto al Ministerio Público a los fines del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T)

ABG. NELY LUNA