Celebrada como ha sido Audiencia Oral en fecha 13-12-2004, a los fines de debatir lo referente a las solicitudes de realizadas por el Abg. Luis Antonio Rangel Trocell, actuando en su caracter de Defensor Privado de los ciudadnos HECTOR RAFAEL ARTEGA MARTINEZ y MARINA DEL CARMEN MARTINEZ DE ARTEAGA, en cuanto a otorgarle un plazo prudencial a la Fiscalia 3° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de emitir acto conclusivo en el presente asunto y lo referente a la entrega de vehiculo, de conformidad a los establecido en los articulos 313 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concedi´o el derecho de palabra al Defensor Privado de los ciudadanos HECTOR RAFAEL ARTEGA MARTINEZ y MARINA DEL CARMEN MARTINEZ DE ARTEAGA quien expuso: Solicito que se fije un plazo prudecial para que el Ministerio Publico, dicte el acto conclusivo con respecto al asunto seguido al ciudadano: Héctor Rafael Arteaga Martínez y Solicito la entrega del vehiculo perteneciente a la ciudadana Marina del Carmen Martinez de Arteaga, toda vez que se han cumplido los requisitos exigidos por el representante fiscal y por el Tribunal del Control, y expuso sus razones en las cual basa su solicitud la cual consta en lo escritos presentados, asimismo presento copia certificada del Registro del Vehiculo, a efectos viven di, consigno jurisprudencia del tribunal Supremo de fecha 25 de agosto del año 2001, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. Julio Cesar Rivas, Fiscal 3° del Ministerio Publico, quien señalo “ Indica al juez suplente que según boleta de notificación de fecha 18-11-2004, señalo las razones por la cual fue notificado para el presente acto; es decir, que se debía debatirse la entrega de vehiculo y no sobré el lapso para dictar el acto conclusivo, es decir solo para la entrega de vehiculo, señalo que existen experticias realizadas, existen dos una por la Guardia Nacional y otra por el CICPC, siendo fehacientes, identificando a el vehiculo, señalando que los seriales son falsos y fueron suplantados, por lo tanto los datos del registro no son los que se están señalados por el solicitante, aun siendo originales no son indubitados, es posible reactivar los seriales del vehiculo, lográndose así determinar quien es posible propietario del vehiculo, leyó las experticias, el cito jurisprudencia del año 2001, y en el año 2004, del TSJ, a sostenido lo correcto es que si no se logra ubicar al propietario esto vehiculo pasaran al Fisco Nacional, septiembre del 2004, se opone a la entrega del vehiculo por no haber correspondencia los datos, pone al conocimiento del tribunal que esta semana se determinara por medio de pruebas quién es el propietario del vehiculo solicitado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien señalo: “significo al Tribunal que lo que el representante Fiscal señala no esta en el expediente, para que pueda tener efectos debe otorgársele”. Otorgandole nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, señalando “El representante señala que los seriales son falsos, como se dice que una cosa es falsa se debe determinar la propiedad, y expuso las razones, en virtud que un tercero no la a solicitado”. Se le concedio el derecho de palabra a la defensa: “ No se le ha practicado experticia solicitado por mi persona, hace año y tres meses, y el Fiscal no puede alegar que le pertenece a otra persona, debe declararse sin lugar y presentaremos el vehiculo cuando sea necesario, con respectó a la data del documentó, tiene 8 años con la camioneta, no lográndose que se le haga la experticia por la planta de Toyota”. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico “Cuando se habla de adulteración de seriales hay varios supuestos y expuso sus razones, señalando que le fueron practicadas dos experticias, por personal calificado peritos, expertos, es posible que se haga una reactivación y alguien pueda decir ese es el carro es mío, sino una vez realizada la reactivación”,. Se deja constancia que en este acto el ciudadano Fiscal solicito Copia Certificada de la presente acta, se le otorgo.

De la revisión del Sistema Organizacional Juris 2000, toda vez que en el Ministerio Público se encuentran las actuaciones procesales que conforman el presente asunto jurídico, se puede evidenciar que por desición de fecha 09-09-2003, le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano HECTOR RAFAEL ARTEGA MARTINEZ, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periodícas cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para que en fecha 18-03-2004, previa solicitud del imputado, se alargaron las presentaciones a cada 30 días por ante la misma oficina; el cual se puede evidenciar que el mismo a cumplido cabalmente con la medida impuesta tal cual como se puede observar en el Sistema Organizacional Iuris 2000; asimismo el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos".

Ahora bien analizando el presente asunto observamos que ya han transcurrido un lapso de Un (01) año y tres (03), desde la individualización del imputado de autos, y aun el Ministerio Público no a emitido acto conclusivo alguno, por lo que considera este Juzgador que se debe otorgar un plazo de 30 días a los fines de que emita el mismo y así se hace; plazo que este que en forma oral y en el desarrollo de la audiencia se le notificó al Ministerio Público, previa solicitud del imputado tal cual como se evidencia de las actas; en este sentido el ciudadano fiscal manifiesta que a él no se le notifico respecto a la emisión del acto conclusivo por parte de este Tribunal, situación esta que no es así comolo palntea el ciudadano fiscal; tenemos pues que el mismo articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su último aparte que para la fijación de este plazo, el Juez debe oir al Minsiterio Público y al imputado, por lo que indudablente apegado a la ley y al debido proceso este Tribunal fijo la audiencia oral para debatir la solicitud de marras; evidenciandose de las actuaciones que acompañan las solicitudes, toda vez como ya se dijo anteriormente que el asunto principal se encuentra en el Ministerio Público, que efectivamente se le notifico del motivo de la audiencia, por lo que corre inserto al folio 12, boleta de notificación de fecha 27-10-2004 librada al Ministerio Público en los siguientes terminos: Se hace saber "Al Abg. Julio Cesar Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, que este Tribunal Segundo de Control, por auto de esta misma fecha acordó fijar para el día 17-11-2004, a las 9:00am, Audiencia Oral en relación al Ciudadano; Hector Rafael Arteaga Martinez, por el presunto delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual se efectuará en la sede de este Circuito Judicial. Expediente N°F03060103"; el cual se consigno debidamente firmada por el mencionado fiscal en fecha 02-11-2004, inserta al folio 16, audiencia esta que se difirió por ausencia injustificada del Representante de la Vindicta Pública, razón por la cual no puede alegar que el no tenia conocimiento alguno de lo que se iba a ventilar en la audiencia oral celebrada el día de ayer 13-12-2004.

En otro orden de ideas respecto a la solicitud de entrega de vehiculo realizada en el presente asunto, es cierto que se observa de las actuaciones y tal cual como fue mostrado a modos videndi, el titulo de propiedad que acredita a la ciudadana MARINA DEL CARMEN MARTINEZ DE ARTEAGA, como propietaria del mismo, pero no es menos cierto tal cual como lo manifestó el Ministerio Público, que de las actuaciones se desprenden experticias realizadas al vehiculo en cuestión, eviedenciandose la falsedad y adulteración de los seriales del mismo, por lo que se hace necesario la práctíca de la experticia de reactivación de seriales a los fines de determinar cual es el serial original del vehiculo y de esta forma conocer si el mismo es encuentra solicitado por la comisión de algún hecho punible, experticia esta que posiblemente se realizaria en el trascurso de semana en curso, motivo por el cual considero este Juzgador que se debia suspender la audiencia y por ende el pronunciamiento respecto a la entrega del vehiculo hasta tanto sea practicado dicha experticia, por lo que se suspendió para el día 11-01-2005, a las 09:00 a.m.

Por todas las razones expuestas este Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Se insta al Ministerio Publico a dictar el acto conclusivo, en un lapso prudencial de 30 días con respecto al asunto seguido al ciudadano: Héctor Rafael Arteaga Martínez, en razón a lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda suspender la presente audiencia y por ende el pronunciamiento respecto a la entrega del vehiculo hasta tanto sea practicada la experticia de reactivación de seriales del vehiculo en cuestión, por lo que se suspendió la audiencia para el día 11-01-2005, a las 09:00 a.m. TERCERO: Se acuerda expedirles las copias certificadas del acta de la audiencia oral realizada en el presente asunto en fecha 13-12-2004. Cúmplase, notifiquese, oficiese.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T)


ABG. NELY LUNA