ACUSADO: JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DEL ABOGADO HÉCTOR MARTÍNEZ.
VICTIMA: GEORGE AZRAK HATEM
DEFENSA: ABG. IMARA MONCADA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: José Ángel Rodríguez, Venezolano, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u Oficio obrero, de 40 años de edad, nacido en fecha: 18-10-64; Residenciado en sector Che Guevara, calle Che Guevara, casa N° 54, San Juan de los Morros. titular de la cedula de identidad Nr. 10.667.291. Hijo de Juan Hidalgo (V) y Justina Ramona Rodríguez (V).
VICTIMA: George Azrak Hatem, Venezolano, natural de Alepo, Siria, de 51 años de edad, nacido en fecha 18-11-1952, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Mariño, edificio Edagusta, piso 02, apartamento N° 08, Turmero, Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.743.529.
HECHOS
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la presentación en calidad de detenido al ciudadano José Ángel Rodríguez, en fecha 02-01-2004, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitando medida judicial privativa de libertad, en su contra por considerarlo incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano George Azrak Hatem, así como también solicito que el presente proceso se tramitara por el procedimiento Abreviado; motivo por el cual este tribunal DECRETO la privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y la continuación del presente asunto por la vía ordinaria, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público, quien en tiempo útil presente escrito acusatorio.
En fecha 07-12-2004, día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar verificada las presencias de las partes, e informando a las partes sobre el Avocamiento al conocimiento del asunto en cuestión por el Juez que preside la audiencia, y del motivo por la cual se esta realizando nuevamente el presente acto, toda vez que fuera ordenado por la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 28-09-2004, en la cual declara la Nulidad Absoluta de la Sentencia publicada el 10 de Junio del 2004 dictada por este Tribunal Segundo de Control y por ende debe realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, seguidamente se concedió la palabra al representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público a cargo del Abg. Héctor Martínez, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito de Acusación, de los hechos ocurridos: “en fecha 31-12-2003, aproximadamente a la una y cincuenta horas de la tarde (01:50 p.m.), fue aprehendido por varias personas el imputado ciudadano José Ángel Rodríguez, siendo entregado a los funcionarios policiales, Distinguido (PG) LUIZ ARRAIZ, y los Agentes (PG), MANUEL TOVAR y ERMI QUICHE, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, quienes recibieron llamada radial de la Central de Poliguárico, donde se les informaba que se debían trasladar al sector Lucianero, específicamente a la fabrica de plásticos TUNPLAS, por cuanto varias personas tenían aprehendido a un sujeto que quien había despojado de dinero en efectivo, a un ciudadano, apersonándose la comisión al lugar de los hechos, donde lograron observar una multitud de personas, siendo los funcionarios recibidos por un ciudadano de nombre José Luís Allueva Paisano, quien hizo entrega a la comisión de un ciudadano quien presentaba hematomas en la cara, ya que el clamor público lo iba a linchar, también fue colectado un bolso con las insignia Miki Mause, propiedad del mismo, el cual al ser revisado, contenía en su interior un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, marca MAIOLA, serial 3880, con un cartucho del mismo calibre sin percutir marca FIOCCHI. Posteriormente los funcionarios actuantes, procedieron a resguardar la integridad física del aprehendido y su posterior traslado hasta la sede del Comando de la Zona Policial N° 01 de esta ciudad, donde le fue solicitado al sujeto, que exhibiera lo que portaba en su vestimenta, incautándosele de la parte delantera del pantalón, la cantidad de ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 174.000,00), tres recibos de deposito del Banco Mercantil a nombre de la victima ciudadano GEORGES AZRAK HATEM, por las cantidades de doscientos mil y dos por cien mil bolívares”, de ello es criterio de la fiscalía que José Ángel Rodríguez, es autor del Delito de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Guerra previstos en el artículo 460, 457 y 275 todos del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó que se admita la presenta acusación y las pruebas Insertas en las actuaciones del presente asunto a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de libertad en virtud que no han variado la situación jurídica.
Posteriormente se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Imara Moncada quien realizo sus alegatos de hecho y de derecho, manifestando que se esta solo en presencia del delito de Robo Agravado Frustrado, ya que con respecto al delito de Porte de Arma de Guerra, la experticia realizada a la supuesta arma incautada, demuestra que no reúne las características establecidas en la Ley para considerarla como arma de guerra, por lo que solicita se desestime la acusación pretendida de Porte de Arma de Guerra; y se Decrete el Sobreseimiento de la misma; asimismo solicito se desaplique el contenido el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y sea aplicado el principio de progresividad y por último solicito que se le conceda la palabra a mi defendido, y en vista a la admisión de los hechos este tribunal imponga la pena de conformidad 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de la acusación fiscal y se tome en cuenta el articulo 74 y 82 del Código Penal y solicito que en caso de admitirse totalmente la acusación se apertura el juicio oral y público.
Seguidamente se le advirtió al imputado su derecho a declarar y de no hacerlo, ello no lo perjudicaría en nada en el proceso, e imponiéndole precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e informarle a la partes de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso de conformidad con el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así del hecho que se le acusa y una vez admitida parcialmente la acusación Fiscal, realizando cambió de calificación Jurídica al delito de Robo agravado en grado de frustración y desestimando y por ende declarando el sobreseimiento por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra; se le concedió la palabra al Ciudadano: José Ángel Rodríguez, quien dijo ser Venezolano, nacido en la natural del estado Apure, , de Profesión u Oficio obrero, de 40 años de edad, nacido en fecha:18-10-64; Residenciado en sector Che Guevara, calle Che Guevara, casa N° 54, San Juan de los Morros. Titular de la cedula de identidad N° 10.667.291. Hijo de Juan Hidalgo (V) y Justina Ramona Rodríguez (V), quien seguidamente expuso “Admito los Hechos y pido la inmediata imposición de la Pena y se me reduzca, porque no tengo antecedentes penales y es la primera vez que me sucede esto. Es todo”.
ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LOS PEDIMIENTOS DE LAS PARTES PREVIAMENTE OBSERVA
De las exposiciones hechas por las partes, se observa que la calificación realizada por el Ministerio Público, en cuanto al Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 457 del Código Penal, no se encuentra del todo ajustada a derecho, toda vez que si bien es cierto que esta demostrado la perpetración del hecho punible por lo elementos de convicción que cursan en las actas procesales, pero esta representación fiscal no consideró que el bien sustraído fue recuperado inmediatamente, lo que constituye una frustración a la conducta delictiva; es decir, que se realizó todo lo necesario para consumar el hecho, pero el referido agente no obtuvo el resultado querido, por circunstancias independientes y fortuitas a la voluntad del imputado, toda vez que pocos instantes después fue aprehendido por ciudadanos de la comunidad, quienes hicieran su posterior entrega a los funcionario policiales; al respectó el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 0320 de fecha 11-05-2001, ha establecido que: “ el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTINEZ y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PIÑA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento”; igualmente la defensa solicito que se cambiara la calificación tomando en cuenta lo antes expuesto.
En cuanto al otro delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el 275 del Código Penal en relación al articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por la cual acusa el Ministerio Público, se observa y así se desprende de las actas procesales que el momento de la aprehensión de imputado, manifiestan sus captores que le incautaron un bolso y una vez realizada la revisión del mismo por los funcionarios policiales, se sustrajo de su interior una escopeta que anteriormente se describió sus características, pero que una vez que se le practicara la experticia por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas en fecha 31-12-2003, la cual corre inserta al folio 19 y 20 de la presente pieza jurídica, se dejo constancia que la misma se compone de “ cañón, de anima lisa” ; en este sentido ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en sentencia de N° 346 de fecha 28-09-2004: señala: “Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos”, observándose que la supuesta arma incautada fue sometida a experticia, determinándose la existencia de la misma y que no constituye un arma de guerra, como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, toda vez que el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas”…, claramente se evidencia que la misma no encuadra dentro del tipo penal toda vez que su cañón es de anima lisa, razón por la cual estima este juzgador por ser procedente y estar ajustado a derecho, a los fines de garantizar el principio de la legalidad, el debido proceso y las garantías constitucionales del imputado, que debe ser desestimada la acusación fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra y por ende decretar el sobreseimiento del mismo.
Respecto a la admisión de los hechos realizada por el imputado José Ángel Rodríguez, es efectuada en base al cambió de calificación Jurídica a la acusación expresada por la Vindicta Pública, el cual fue admitida parcialmente y previo a la admisión de los hechos realizada por el imputado antes mencionado, considera este juzgador que el imputado admitió en base al cambió de calificación realizado por el Tribunal y no en base a los hechos y tipo penal expresado por la fiscalia en su acusación, al respecto considera el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, expresado en sentencia N° 023 de fecha 30-01-2003, que: “La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal"; ranzón esta por la cual quien aquí decide, procedió a imponer inmediatamente a condenar al imputado por la pena correspondiente, tomando en cuenta las respectivas rebajas establecidas en la ley.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos que se le atribuyen al acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ, es debido a la participación que realizo como autor de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, siendo detenido momentos después por personas de la comunidad. El acusado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, admitió la responsabilidad de los hechos, luego de que el Tribunal admitiera parcialmente la acusación fiscal y realizará un cambió de calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de Frustración de conformidad al artículo 460 en concordancia con el 457 y 80 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que articulo 457 del Código Penal se encuentra previsto y sancionado el delito de Robo, el cual señala que:
“El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor a una persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.
Indudablemente que el imputado ejerció violencia al constreñir a la victima a que le entregara la cosa sustraída; agravándose tal situación tal cual como lo prevé el articulo 460 ejusdem , toda vez que el agresor amenazo la vida de la victima, y tal delito prevé una pena de presidio será por el tiempo de 08 a 16 años; desprendiéndose de las actuaciones que poco después de cometer el hecho punible, personas de la comunidad aprehenden al agresor y se le entregan a los Cuerpos Policiales, recuperando de forma instantánea los bienes sustraídos, razón esta por la cual este Juzgador realiza el cambió de calificación Jurídica del delito de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Frustración, en base a lo establecido en el articulo 80 ejusdem, toda vez que el imputado realizo todo lo necesario para consumar el delito, pero por causa y circunstancias ajenas a su voluntad no lo logro; es decir, que no disfruto y hizo uso del objeto sustraído. Por estas razones y atendiendo a lo establecido en el articulo 330 0rdinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”.
La conducta desplegada y admitida por el acusado en su oportunidad, encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, delito este que merece pena de presidió de 0cho (08) a Dieciséis (16) años, pero conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se debe aplicar el termino medio, es decir, el monto resultante de sumar la pena mínima y la máxima, y este resultado dividirlo entre dos, en el caso de estudio el limite mínimo es de 08 Años y la máxima es de 16 años, el cual al sumarlo y dividirlo entre dos, nos da un termino medio de 12 Años de Presidio. No obstante, se observa que el imputado no registra antecedentes penales, de tal manera de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 74 ejusdem, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado, y por lo tanto aplica la disposición del referido artículo y decide rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior establecido en el artículo 460 del Código Penal. Esto es, OCHO AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta aplicable y que en principio debería imponerse al acusado, y como el delito quedó frustrado, se reduce a la rebaja de la tercera parte de la pena, es decir, en aplicación del artículo 82 ejusdem, la pena a imponer sería de CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo desaplicado el contenido del segundo aparte de la mencionada norma, por ser contradictoria con el encabezamiento del mencionado artículo y por ende violatoria del artículo 49 numeral 4 constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebaja un Tercio de la pena aplicable al delito antes indicado que debió imponerse, siendo la pena finalmente aplicable a imponer en definitiva la de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO.
En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por la cual acusa el Ministerio Público al imputado JOSE ANGEL RODRIGUEZ, este Tribunal desestima tal calificación Jurídica y en consecuencia decreta el sobreseimiento del mismo, de conformidad con los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ese delito no se le puede ser atribuido al imputado de marras, en virtud de que el arma incautada no presenta las características, para ser considerarla como un arma de guerra y de prohibido porte, tal cual como lo prevé el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ, antes identificado, cambiándose la calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de Frustración de conformidad al artículo 460 en concordancia con el 457 y 80 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al delito de el Porte Ilícito de Arma de Guerra previsto y sancionado en el 275 del Código Penal en relación al articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que se desestima el mismo, decretándose el Sobreseimiento por este delito de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 3° y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, para ser debatidas en Juicio Oral y Pública. TERCERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos realizada a viva voz y de manera voluntaria por el ciudadano imputado antes identificado en autos después de haber sido acusado, en consecuencia se CONDENA: a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DE PRESIDIO al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u Oficio obrero, de 40 años de edad, nacido en fecha: 18-10-64; Residenciado en sector Che Guevara, calle Che Guevara, casa N° 54, San Juan de los Morros. titular de la cedula de identidad Nr. 10.667.291. Hijo de Juan Hidalgo (V) y Justina Ramona Rodríguez (V), y las accesorias de ley correspondientes quién quedara recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación al 457 y 80, del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 37 , 74 ordinal 4°, 82 del Código Penal en concordancia con 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
Con relación a las costas procesales es Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas, por cuanto la norma constitucional establece que la justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión. Reemítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución competente. Cúmplase. En San Juan de los Morros, a los Dieciséis días del mes de Diciembre de 2004.
EL JUEZ (T)
ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T)
ABG. NELY LUNA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, y así lo certifico.
LA SECRETARIA
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