Celebrada como ha sido acto de Audiencia Oral de Sobreseimiento, previa solicitud de la Fiscalía Auxiliar 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Ivi Graterol Acuña, solicitando a lo tenor de lo pautado en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento del presente asunto.
Una vez constituidos en la sala de audiencias se verifico la presencia de las partes, y se consigno poder autenticado por el Abg. Pedro Fortunato Dos Santos que lo acredita como apoderado de la victima Raúl Abel De Abreu Da Silva, asimismo el Juez que preside el acto se Avoco al conocimiento del presente asunto. Igualmente se le informo a los imputados y las partes del motivo de la presente audiencia.
Acto seguido se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública Abg. Ivi Graterol Acuña, quien ratifico escrito de acto conclusivo inserto a las actuaciones, que se desprende de las misma que en fecha 17 de julio de 2004, a las 19:15 horas, se presentó al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto Dos Caminos, ubicado en el sector Dos Caminos, intersección Ortiz-El Sombrero-Calabozo, Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico, el ciudadano RAUL ABEL DE ABREU DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.887.392, propietario del Hato Dos Caminos, ubicado en el Municipio Ortiz, Estado Guárico, a los fines de notificar que recibió llamada vía radial, de los campos volantes que cumplen funciones de seguridad en las finca Los Alcornoques la cual tiene arrendada, ubicada en la carretera Nacional, Dos Caminos-Calabozo, a tres Kilómetros de distancia del punto de control fijo alcabala Dos Caminos de la Guardia Nacional de Venezuela, colindante con el Hato Dos Caminos, quien manifestó al Funcionario S/2do (GN) PEREZ TERAN VALDOMERO, Comandante del referido puesto de la Guardia Nacional, que los campos volantes tenían a un ciudadano, sometido dentro de uno de los potreros de la Finca Alcornoques, por ello los funcionarios S/2do. WILLIAM QUINTERO CARRASCO, C/2do. WILMWR PALMA SALAZAR y Dtgdo. IBRAIN HERRERA ALFONSO, procedieron a trasladarse, en compañía del ciudadano RAUL ABEL DE ABREU DA SILVA, al sitio mención, donde llegaron, aproximadamente, a las 19:40 horas, siendo informados por los ciudadanos, campos volantes: VIDAL VARGAS ISVELIO ANTONIO y REVERON JOSE ELIAS, titulares de las de Identidad Nros. 10.721.579 y 15.146.099, respectivamente, que habían captura in fraganti y sometido a un individuo, cometiendo un delito, ya que el ciudadano capturado llevaba a pelo de soga a un toro propiedad del denunciante, y el mismo se encontraba en compañía de dos individuos, quienes se dieron a la fuga, siendo identificado el ciudadano detenido como JOSE RAMON ARANA, indocumentado para el momento de la detención; aunado a ello, cuando los funcionarios se disponían a trasladar al detenido al puesto Dos Caminos, salió de entre los matorrales del potrero, el ciudadano JOSE GREGORIO ARANA, (indocumentado), quien supuestamente manifestó ser el hijo del ciudadano aprehendido y ser el responsable de los hechos cometidos en uno de los potreros de la finca Alcornoques. Además se incautó en el sitio de los hechos dos (02) caballos marcados con el hierro ( ), uno de color amarillo y otro de alazano, una piqueta, dos (02) cuchillos, con sus respectivas fundas de cueros, dos (02) sillas de montar a caballo, de material sintético y estribos de cueros, dos frenos de metal, dos (02) sogas de nylon de 15 metros de largo cada uno utilizadas para enlazar animales, procediendo, luego, a trasladar a ambos ciudadanos y los objetos incautados a la sede del comando de la Guardia Nacional del puesto Dos Caminos, antes señalados; manifestando que a pesar de haberse practicado las diligencias pertinentes a la investigación y así lograr determinar la autoría o participación de los imputados de actas, no se logro verificar la existencia del hecho material que se les imputa a los ciudadanos antes mencionados del delito de Hurto de Ganado por la falta de certeza ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; es decir, no se logro incorporar nuevos elementos de convicción que permitan solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los mismos, por lo que esa fiscalia considera por ser procedente y estar ajustado a derecho el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado Vacuno Calificado, previsto y sancionados en los articulo 8 y 10 ordinal 4° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano RAUL ABEL DE ABREU DA SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada de los imputados, Abg. Luisa de Martínez, quien expuso sus alegatos y manifestó estar se acuerdo con la solicitud de sobreseimiento del presente asunto a favor de sus defendidos realizada por el Ministerio Público, en virtud de que los mismo no tomaron ese ganado, evidenciándose que no esta comprobada la existencia del delito que se les imputó; es por lo que se adhirió a la solicitud fiscal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados quienes manifestaron que ellos no cometieron ese delito. Seguidamente se le concedió la palabra al representante de la victima Abg. Pedro Fortunato Dos Santos, quien expuso que se reservaba el derecho de presentar nuevos elementos probatorios ante este Tribunal.
Este Tribunal Observa para decidir: 1.- Acta de aprehensión de fecha 17-07-2004, la cual corre inserta a los folios 04 al 06; 2.- Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso; es decir la Finca Los Alcornoques, la misma corre inserta a los folios 15 y 16; 3.- Corre insertos a los folios 20 y vto, 21 y vto y 22 y vto, las actas de las entrevistas rendidas por lo funcionarios de la Guardia Nacional, quienes practicaron la detención del ciudadano aprehendido y capturado por lo campos volantes; 4.- Acta de Inspección Ocular al Hato Dos Caminos, sitio donde dejaron depositados los semovientes involucrados (caballo y yegua), la misma corre inserta al folio 23 y vto; 5.- Acta de Inspección Ocular realizada en fecha 18-07-2004, la cual corre inserta al folio 24 y vto, practicada al sitio del suceso Finca Los Alcornoques; 6.- Acta de entrevista rendida por la victima, la cual corre inserta al folio 26 y vto; 7.- Entrevistas rendidas por lo vigilantes campos volantes de la Finca Dos Caminos, personas estas que realizaron la captura del imputado, la cual corre inserta a los folios 27 y vto y 28 y vto; 8.- Informe de Reconocimiento legal de los objetos incautados, la cual corre inserto al folio 31 y vto; 9.- Inspección Ocular practicada en fecha 18-07-2004, al sitio donde ocurrieron los hechos punibles investigados, corre inserta al folio 74 y 10.- Las entrevistas realizadas en la Fiscalia 14° del Ministerio Público por los ciudadanos CORZATTI ROJAS VICTOR JULIO y SOLANO DE HERNADEZ YOCONDA CATHERINE, insertas a los folios 92 y 93 de la presente pieza jurídica.
Considera este Juzgador que se debe Decretar el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, no se desprende, ni se logro recavar algún elemento de convicción que presuman considerar que los imputados JOSE RAMON ARANA y JOSE GREGORIO ARANA, sustrajeron o se posesionaron de un toro propiedad del ciudadano RAUL ABEL DE ABREU DA SILVA; solamente existe los testimonios de los campos volantes, que manifiestan que los aprehendidos llevaban enlazado a un toro y ellos procedieron a su captura; además que de las actas de entrevistas de lo funcionarios de la Guardia Nacional quienes procedieron a la aprehensión del ciudadano capturado manifestaron NO LOGRAR VER EL TORO QUE ESTABA ENLAZADO, por lo que se puede deducir que nunca fue localizado el presunto semoviente objeto principal del presente hecho que presuntamente reviste carácter punible que lo campos volantes manifestaron que se había cometido; igualmente se desprende de las actas que a los aprehendidos le fueron incautados unos caballos con sus aperos, unos cuchillos, mecates y una tenaza, el cual presuntamente les pertenece, considera este juzgador que aun perteneciéndole, no constituyen esos objetos, materiales usados para cometer el supuesto delito de marras, toda vez que los mismo son implementos para las labores cotidianas del sitio donde sucedieron los hechos, tomando en cuenta que los aprehendidos también se dedican a las labores de agricultura y ganadería; por todo lo antes dicho considera este Tribunal que no surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos cometieron el delito de Hurto de Ganado Vacuno Calificado, previsto y sancionado en los artículos 8 y 10 ordinal 4° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano RAUL ABEL DE ABREU DA SILVA, por lo que decreta el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Se Decreta el sobreseimiento del presente asunto penal a los ciudadanos JOSE RAMON ARANA y JOSE GREGORIO ARANA, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado Vacuno Calificado, previsto y sancionados en los articulo 8 y 10 ordinal 4° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano RAUL ABEL DE ABREU DA SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, regístrese, publíquese.
EL JUEZ (T)
ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T)
ABG. NELY LUNA
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