Visto el escrito presentado por la Defensora Público Penal N° 04 de la Unidad de Defensoria Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Abg. JUDITH AINAGAS, actuando en su condición de defensora del ciudadano JUAN CARLOS ESAA LANDIN, indocumentado, quien se encuentra a la orden de este Tribunal, mediante el cual solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido, todo conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de la revisión de las presentes actas en virtud de la solicitud efectuada, observa que el ciudadano JUAN CARLOS ESAA LANDIN, se encuentra a la orden de este Tribunal en el presente asunto, y el cual esta privado de su libertad, toda vez que en fecha 11-11-2004, se le decreto Medida Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, tal medida fue acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, toda vez que se encuentra demostrado en los autos que el hecho fue cometido en una residencia, o sea una casa ubicada en el Barrio Brisas del Valle calle principal José Francisco Torrealba, propiedad del ciudadano JAVIER ANTONIO RIVERO GARCIA y JOSE ALFREDO TOVAR, en cuya residencia no vivía el imputado, por consiguiente tal acción delictiva encuadra dentro de las previsiones del artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, aunado a ello el imputado de autos se le sigue proceso por ante este tribunal, donde en fecha 19-10-2004, se le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad por un hecho ilícito de la misma entidad, que posteriormente fue acumulado a otro asunto el cual fue declinado a este despacho por el Tribunal de Control N°04, y el mismo luego de la acumulación fue remitido al Ministerio Público a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo de conformidad con el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte si bien es cierto que este Tribunal de Control es el guardian en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Organico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, no es menos cierto que de las actas procesales se evidencia que el autor del hecho punible que nos ocupa y que además posee una conducta predelictual bastante amplia; por tales razones este Tribunal NIEGA la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los articulos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JUAN CARLOS ESAA LANDIN, de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en el Comando Policial Zonal N° 01 de esta ciudad. Asimismo ordena ratificar oficio para que se le realice examén médico psiquiátrico al imputado, a tal efecto, se ordena la práctica de dicha evaluación y oficiar al Jefe de la Medicatura Forense-Psiquiátrica ubicada en la ciudad de Caracas.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por su defensora Público Penal Abg. Judith Ainagas de conformidad con los articulos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN CARLOS ESAA LANDIN, venezolano, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Puerta Negra, casa S/N de San Juan de los Morros, hijo de Flora Esaa y Serapio Esaa, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANTONIO RIVERO GARCIA, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Comando de la Zona Policial N° 01 de esta ciudad de San Juan de los Morros. Asimismo se ordena ratificar oficio a los fines de realizar la práctica de evaluación psiquiátrica a través del Jefe de la Medicatura Forense-Psiquiátrica ubicada en la ciudad de Caracas. Cúmplase, regísterse, publíquese. Ofisiece. Notifíquese.
EL JUEZ (T)

ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T)

ABG. NELY LUNA