Celebrada como ha sido en fecha 21-12-2004, el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al Imputado: LEODAN MANUEL CAMACHO INFANTE, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 278 del Código Penal.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. José Malave Sojo, quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito de Acusación por la comisión del Delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 278 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-06-2002, cuando por funcionarios adscritos al la Policía Municipal de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, a eso de las 05:30 p.m. horas de la tarde, en el sector la Unión, Calle Principal, detrás de la manga de coleo, de la ciudad de Altagracia de Orituco, para el momento que lo sorprendieran portando los siguientes objetos: Un bolso de colores negro y amarillo contentivo de una escopeta calibre 12, serial 29243; un rifle de balines adaptado a balas, del tipo flower; una navaja; cuatro cartuchos para escopeta del calibre 12; y seis balas sin percutir, calibre 22; manifestando que ni la escopeta, ni el rifle de balines de fabricación casera, ni los cuatro cartuchos para escopeta del calibre 12, ni las seis balas calibre 22; son armas de fuego de prohibido porte, según lo establece el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo señalo que en cuanto a la navaja, por ser puntiaguda, cumple con los requisitos previstos en el numeral 1 del articulo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, motivo por el cual fundamenta tal acusación, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado de marras y ofreció los medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público.

Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; informándoles a las partes de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso de conformidad con el Artículo 329 del COPP, asimismo se le inquirió del hecho que se le acusa, y se identifico como: LEODAN MANUEL CAMACHO INFANTE quien dijo ser Venezolano, nacido en la natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de Profesión u Oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha: 16-12-82; residenciado en el sector Paural I , Vereda 6, casa s/n, cerca de la escuelita, Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 16.998.223 , quien seguidamente expuso “ no tengo nada que decir”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Daisy Caro, quien hizo sus alegatos de hecho y de derecho, solicitando al Tribunal se desestime la imputación de porte Ilícito de Arma Blanca y se Decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no ser típico el hecho imputado, toda vez que el en el numeral 1 del articulo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, no establece el prohibido porte de arma blanca.

Este Tribunal observa para decidir que evidentemente no se le puede atribuir al imputado de marras, la comisión del delito de porte Ilícito de Arma Blanca, toda vez que el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no establece taxativamente el prohibido porte de Navaja, solamente hace mención al prohibido porte y detención de los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola; por otra parte si bien es cierto que la experticia de reconocimiento legal realizada al arma blanca incautada al imputado de marras, la cual corre inserta al folio 09 y vto de la presente pieza jurídica, arroja como resultado que la misma esta compuesta por una hoja de corte amolado por un solo lado y termina en forma puntiaguda, no es menos cierto que el articulo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos estable que “ Se prohíbe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes: 1.- Tener la hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda,…”; es decir, que no menciona el prohibido porte o detención de cuchillos o navajas, quedando indudablemente demostrado que no se le puede imputar al ciudadano LEODAN MANUEL CAMACHO INFANTE, el delito de Porte de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 278 del Código Penal; motivo por el cual este juzgador desestima la Acusación presentada por el Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. José Malave Sojo y se decreta el Sobreseimiento del presente asunto, a favor imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesan las medidas cautelares que pesen sobre su persona

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se Desestima la Acusación presentada por el Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. José Malave Sojo y se Decreta el Sobreseimiento del presente asunto a favor del ciudadano LEODAN MANUEL CAMACHO INFANTE, Venezolano, nacido en la natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de Profesión u Oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha: 16-12-82; residenciado en el sector Paural I , Vereda 6, casa s/n, cerca de la escuelita, Altagracia de Orituco Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 16.998.223, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesan las medidas cautelares que pesen sobre su persona. Cúmplase, regístrese, publíquese, notifíquese.
EL JUEZ (T),

ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T)

ABG. NELY LUNA