Visto el escrito presentado por los Defensores Privados, Abg. DUBILEIS APODACA y Abg. SIMON GOMEZ SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 101.396 y 61.595, actuando en su condición de defensores del ciudadano LEANDRO ALFREDO PEREZ MALDONADO, titular de la cédula de Identidad N° 15.082.343, quien se encuentra a la orden de este Tribunal, mediante el cual exponen y solicitan: que su defendido se encuentra detenido desde el 05-06-2004, y se esta a la espera del resultado de los exámenes médicos ordenados por este Tribunal, los cuales no han llegado a los autos, a pesar de las múltiples diligencias hechas por la madre del imputado, sin que se haya podido obtener los mismos de parte del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas, lo que ha retardado lamentablemente el proceso, pues su defendido amerita tratamiento médico, que no puede recibir en el sitio donde se encuentra retenido, además en la época en que estamos y lo cual lo deprime más a su defendido. Quiere la defensa resaltar del hecho que se ha solicitado anteriormente que se provea lo conducente, con carácter de urgencia para que se le practique nuevamente los exámenes ordenados, ya que según la última información dada a la madre en ese Departamento se ameritaba practicar de nuevo dichos exámenes, por lo que hacen nuevamente esa solicitud.

Asimismo quiere la defensa resaltar el hecho de que su defendido posee residencia fija, no presenta antecedentes penales, policiales ni correccionales, lo que claramente desvirtúa el peligro de fuga, razón por la cual ocurren ante esta competente autoridad a los fines de solicitar con todo respeto, el examen y la revisión de dicha medida privativa de libertad, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga este juzgador aplicar, permitiéndose proponer, muy respetuosamente, la medida cautelar contenida en el numeral 1 del articulo 256 ejusdem, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del mimo texto legal. Finalmente consignaron anexo al presente escrito: 1.- Certificación médica donde se evidencia el tratamiento aplicado a su defendido; 2.- presupuesto del tratamiento; 3.- Constancia de residencia de su defendido; 4.- Listado de vecinos de su defendido, donde se dá fé de su buena conducta; 5.- En original se consigna la constancia de inexistencia de antecedentes penales de su defendido.

Este Tribunal de la revisión de las presentes actas en virtud de la solicitud efectuada, observa que el ciudadano LEANDRO ALFREDO PEREZ MALDONADO, se encuentra a la orden de este Tribunal en el presente asunto, y el cual esta privado de su libertad, toda vez que en fecha 07-06-2004, se le decreto Medida Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, tal medida fue acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, toda vez que se encuentra demostrado en los autos que el hecho fue cometido por medio de violencia y amenazas constriñendo a la victima DIOCELINA MARTINEZ FLORES a un acto carnal, por consiguiente tal acción delictiva encuadra dentro de las previsiones del artículo 375 del Código Penal, además que se encuentra demostrado que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho púnible, por funcionarios policiales quienes acudieron al llamado de auxilio, solicitado por la victima que se encontraba en su residencia, tal cual como se evidencia del acta policial de aprehensión inserta al folio 06 y vto. de la presente pieza jurídica.

Con respecto al informe medicó que consigna la defensa anexo a la solicitud de revisión de medida, se evidencia que la misma es de data antigua; es decir, fue realizado en fecha 06-11-1996, por lo que han transcurrido más de ocho (08) años, motivo este por lo que el Tribunal no podría tomar una decisión ajustada a derecho, toda vez que no se tiene conocimiento del estado médico y psiquiátrico actual del imputado de marras. Es de hacer notar que ya se le práctico evaluación psiquiátrica al mismo en la ciudad de Caracas, específicamente en la médicatura forense-psiquiátrica en la Morgue de Bello Monte, pero que aun no se ha remitido los respectivos resultados, toda vez que se requiere de la continuación de la respectiva evaluación psiquiátrica, motivo por el cual se ordena un nuevo traslado a fin de culminar con la misma.

Por otra parte si bien es cierto que este Tribunal de Control es el guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, no es menos cierto que de las actas procesales se evidencia que el ciudadano LEANDRO ALFREDO PEREZ MALDONADO, es el autor del hecho punible que nos ocupa, toda vez que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción; además de la pena a imponer que es de Cinco (05) a Díez (10) años de presidio y hay que tomar en cuenta el daño psicológico y físico causado a la victima, por la violación cometida, por tales razones este Tribunal NIEGA la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los artículos 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de LEANDRO ALFREDO PEREZ MALDONADO, de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en el Comando Policial Zonal N° 01 de esta ciudad. Asimismo ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que traslade con las seguridades del caso al imputado antes mencionado a la Medicatura Forense-Psiquiátrica de la Morgue de Bello Monte, ubicada en la ciudad de Caracas, con la urgencia del caso y en la brevedad posible a los fines de continuarle evaluación Psiquiátrica, la cual es de vital importancia para el presente proceso.



DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por sus defensores Privados Abg. DUBILEIS APODACA y Abg. SIMON GOMEZ SEQUERA de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LEANDRO ALFREDO PEREZ MALDONADO, venezolano, de 23 años de edad, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 15-11-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.082.343, hijo de Dimas Encarnación Maldonado (V) y Marcos Pérez (V), residenciado en la Calle Padre Grauss, Nro. 27, Ortiz, Estado Guárico, por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIOCELINA MARTINEZ FLORES, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en el Comando de la Zona Policial N° 01 de esta ciudad de San Juan de los Morros. Asimismo ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que traslade con las seguridades del caso al imputado antes mencionado a la Medicatura Forense-Psiquiátrica de la Morgue de Bello Monte, ubicada en la ciudad de Caracas, con la urgencia del caso y en la brevedad posible a los fines de continuarle evaluación Psiquiátrica, la cual es de vital importancia para el presente proceso. Cúmplase, regístrese, publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
EL JUEZ (T)

ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T)

ABG. NELY LUNA