Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de los ciudadanos Juan Antonio Ríos Muñoz, Luís Humberto Abache García, Ramón Díaz y Miguel Antonio Arvelo, relacionada solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Haydee Oliveros, a los fines oír los ciudadanos antes mencionados, todo de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les designo de oficio a la Ciudadana Defensor Público Penal de Guardia Abg. Daisy Caro, los fines de que asista a los aprehendidos en el presente acto; este Tribunal para decidir observa:

Se le concedió la palabra a la representante de la Vindicta Pública Abg. Haydee Cecilia Oliveros, quien hizo formal presentación de los aprehendidos ciudadanos: Juan Antonio Ríos Muñoz, Luís Humberto Abache García, Ramón Díaz y Miguel Antonio Arvelo, realizando su exposición oral en los mismos términos previstos en su escrito inserto en la presente causa, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos ocurridos el día 20 de Diciembre del año 2004, señalando que fueron aprendidos por los funcionarios de la policía del Estado Guárico, adscritos a la zona policial Nº 04, con sede en Altagracia de Orituco, el día 21-12-04, aproximadamente a las 3:30 horas de la mañana, en las adyacencias de la carretera vieja que comunica las Parroquias Lezama de Orituco y San Rafael de Orituco, del Municipio Monagas del Estado Guarico, luego de que al Comando del citado organismo policial se presentaran espontáneamente los ciudadanos: BRITO LUIS ENRIQUE, acompañado de otra persona que se identifico como ROMERO ARQUIMEDES JESÚS, y manifestaran que habían recibido llamada telefónica de parte del ciudadano: EDUARDO JOSE MEDINA, encargado del fundo Altamira ubicado en el Asentamiento campesino San Andrés, Jurisdicción de la Parroquia Lezama de Orituco, y les informaran que unos sujetos por identificar, portando un arma de fuego y manifestándole que era un atraco, lo habían sometido y lo amarraron desde las 05:30 horas de la tarde del día 20-12-2004 hasta las 12:30 horas de la madrugada del día 21-12-2004, que fue cuando estos sujetos se fueron y se logro zafar de las amarras que lo sujetaban y se dirigió al caserío La Morita donde efectuó la llamada telefónica, y logro observar en su recorrido un camión de barandas de color azul en la cual transportaban los objetos sustraídos del referido fundo, por lo que los funcionarios comisionados se trasladaron de inmediato a realizar un recorrido hacia la vía que conduce hacia Lezama de Orituco a fin de verificar la información obtenida en compañía de los ciudadanos informantes y cuando se trasladaban por las inmediaciones del lugar en la cual detienen a los ciudadanos primeramente identificados, logran avistar a un vehículo con las características aportadas por los ciudadanos informantes y cuando estos ciudadanos se percatan de la presencia policial, el chofer del referido vehiculo aumenta la velocidad del mismo tratando de huir, por lo que los referidos funcionarios realizaron una persecución logrando interceptar al referido vehiculo y sus tripulantes y una vez detenido el mismo, se les indicó que desabordaran el mismo y exhibieran todas sus pertenencias u objetos, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo estos caso omiso, procediendo a realizarle una revisión corporal y al vehiculo conforme a lo estipulado en el articulo 207 del citado Código, logrando observar en la parte trasera del vehiculo clase camión, tipo plataforma, uso carga, marca Ford, modelo F-350, color Azul, año 76, placas 471-GAW, los siguientes objetos: tres cornetas de color negro, marca BOHEM, una bolsa multicolor contentiva en su interior de una motosierra de color anaranjado, marca Husgvuarna y una tarraja de abrir rocas o tubos con tres dados; una planta generadora de corriente de colores rojo y blanco, marca Honda, serial 0595793, modelo 580320521, otra marca POWER EXPRESS, serial 65200550453, modelo NA18E1, una asperjadota de uso agrícola, marca Royal Condón amarillas otra marca ARPI, de color azul; un ventilador, marca M450, colores blanco y azul y cincuenta y nueve (59) discos compactos de música; y en la parte delantera debajo de asiento, un arma de fuego del tipo chopo, cacha de goma de color negro, dichos objetos fueron señalados por el ciudadano: BRITO LUIS ENRIQUE, propietario del fundo Altamira como los sustraídos del mismo, por lo que los funcionarios policiales les informaron a los mismo de sus derechos conferidos en el articulo 125 del referido Código, procediendo a sus detenciones y posterior traslado conjuntamente con lo incautado hasta la sede de la Zona Nº 04 de Poliguárico; por lo antes expuesto es que la Fiscal del Ministerio Publico, solicita en este acto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por el Delito de Robo a mano Armada, para los imputados Juan Antonio Ríos Muñoz, Luís Humberto Abache García, Ramón Díaz y Miguel Antonio Arvelo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo Primero ejusdem, en concordancia con el articulo 460 del Código Penal, señalando que la pena a imponer en el presente caso es de 8 a 16 años de presidio, haciéndose presumir el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, exponiendo que si bien se logro recuperar los objetos, esta el daño moral y psicológico, del encargado de la finca, señalándole al Tribunal en este mismo acto que el imputado: Arvelo Isturíz Miguel Antonio, presenta prontuario policial, de igual manera solicito que se califiquen los hechos como flagrantes y se continué el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado, por cuanto los imputados fueron aprehendidos poca después de haberse cometido el hecho punible, todo de conformidad con los artículos 248, 249 y 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados antes mencionados del Precepto Constitucional, establecido en el Ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y se les informo sobre el hecho que se les investiga; acto seguido se procedió a retirar de la sala a los otros tres (03) aprehendidos y se le concedió el derecho de palabra al imputado: RAMON DIAZ, quién dijo ser, Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, nacido el 211-04-1953, de 59 años de edad, casado , de profesión u oficio militar retirado, Titular de la Cedula de Identidad Personal V- Nº 5.136.705, hijo de: Maria del Rosario Díaz y de Cleotel Jahen (F) , domiciliado en el sector Colinas de Camoruco, carretera nacional vía Oriente casa N° 28, de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, Teléfono 0328-3344257. Quien seguidamente manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos: “El día 20 del mes en curso regresaba del caserío las Flores, donde un ciudadano me debe una plata, eso en una vía bastante pedregosa, no tiene asfalto, es una zona de parcelas agrícolas, en esa vía conseguí a los dos ciudadanos, pidiendo cola, ya que esa zona es escasa los vehículos, siendo las 10:30 u 11:00 de la noche, vi que tenían unas cajas al lado y le pregunte dentro del vehículo que era lo que llevaba si era de ellos, me dijeron que la habían conseguido en esa zona, pasamos el caserío Lezama de Orituco, cuando venia de frente una patrulla policial y un vehículo color verde parecido a una Cherokee, no había robado 2 kilómetros cuando tenia los vehículos atrás , se pusieron al lado nos ordenaron que estacionara, me ordenaron que apagara el vehículo me baje y pidieron la argumentación personal y del vehículo, lo revisaron, dentro y bajaron a los dos muchachos que estaban atrás del camión, Ford de plataforma con barandas, preguntándole los agentes policiales a los dos ciudadanos, que de donde procedida la mercancía, ellos le informaron desde el suelo que se la habían encontrado, los montaron en la patrulla, y 2 o 3 ciudadanos que estaban en el vehículo particular, y se los llevaron, con nosotros, se fue un agente hasta la comandancia de la policía, regresaron con los ciudadanos, aproximadamente, a las 4:00 de la mañana, fuimos maltratados no me dejaron hablar. No me permitieron llamar a un abogado, nos tuvieron incomunicados, dentro del vehículo no había ningún chopo, ellos revisaron delante de los agraviados solo porto una navaja, y porque pico carne, soy pensionado de las fuerzas armadas, tengo 5 hijos, es todo”. Se deja constancia que el mismo fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido se procedió a ingresar a la sala de audiencias al imputado: MIGUEL ANTONIO ARVELO, quién dijo ser, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 29-09-55, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Personal V-N° 5.400.4603, hijo de: Maximina Isturíz y Jorge Arvelo (F), domiciliado en el Barrio La Cruz, Avenida Santa Teresa, casa sin numero, frente a la planta de tratamiento, casa de barro, de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico. Quien seguidamente declaro: “Yo venia en compañía de mi primo le dimos la cola a los dos ciudadanos los cuales tenia con unas bolsas unas cajas, le preguntamos, que tenían, nos dijeron que las habían encontrado en el monte le dimos la cola nos detuvo la policía, nos llevaron al comando, nos tuvieron incomunicados, nos llevaron a PTJ, es todo”. Se deja constancia que no fue interrogado ni por el Tribunal, ni por el Ministerio Publico, ni por la Defensa. Acto seguido se ingreso a la sala de audiencias a los otros dos (02) imputados quienes se manifestaron no querer declarar y se identificaron de la siguiente manera: JUAN ANTONIO RIOS MUNOZ, quién dijo ser, Venezolano, nacido el 19-12-81 natural de Altagracia de Orituco, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-17.082.632, hijo: de Marisol Muñoz y de Juan Ríos, residenciado en la Avenida Santa Tersa Casa N 03, de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, y LUIS HUMBERTO ABACHE GARCIA, quién dijo ser, Venezolano, nacido 12 de Marzo de 1985, natural de Ocumare del Tuy, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Personal V- N° no porta, hijo de: Olga Maria García y padre desconocido, domiciliado en la Avenida , calle 1, en el sector plural II, calle principal casa 2, de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico.

Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publico Penal del Estado Guarico Abg. Daisy Caro, quien expuso sus alegatos, manifestando que no están dados los elementos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis defendidos cometieron el presente hecho punible que se les imputa, aunado a ello no se ha demostrado la propiedad de los bienes incautados; con respecto a la supuesta incautación del arma de fuego, no se tiene claridad y existen dudas a la forma como incauta; por otra parte no están dados los extremos para calificar los hechos como flagrantes y decretar la aplicación del procedimiento abreviado, por todas estas razones es por lo que solicitó al Tribunal lo siguiente: LIBERTAD PLENA a sus defendidos, o en su defecto la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que se siga el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos de convicción, que analiza este juzgador para decidir, se desprende de las actas procesales: 1.- A los folios 01 y Vto. y 02, corre inserto el acta policial de Aprehensión; 2.- A los folios 13 y Vto. y 14, corre inserta acta de entrevista del ciudadano BRITO LUIS ENRIQUE, dueño del Fundo Altamira, lugar donde presuntamente sucedieron los hechos; 3.- A los folios 16 y Vto. y 17, corre inserto acta de entrevista del ciudadano EDUARDO JOSE MEDINA, quien es la victima del presunto hecho punible; 4.- A los folios 18 y Vto. y 19, corre inserto, acta de entrevista realizada al ciudadano ARQUIMEDES DE JESUS BANDRES ROMERO, testigo al momento que reprodujo la aprehensión; 5.- Al folio 34 y Vto., corre inserto el avaluó de los objetos incautados: 6.- Al folio 36 y Vto., corre inserto avaluó de los objetos supuestamente robados, que no se recuperaron.

Considera este Juzgador que se debe continuar el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que aun faltan pruebas que realizar, tal cual como el reconocimiento en rueda de individuos, a los aprehendidos, para de esta forma tener certeza que los mismo fueron los autores de la comisión del presente hecho punible, para así de esta manera asegurar una justicia garantista y efectiva; además en el presente procedimiento lo único flagrante es la posesión de los objetos incautados del presunto hecho punible; que si bien es cierto se desprende del acta policial que le fueron incautado en posesión de los aprehendidos, no es menos cierto que aun no esta demostrado y no consta en las actas procesales la propiedad de los objetos incautados por parte de quien dice ser el dueño de los mismos; por lo que la participación de los aprehendidos en el presente hecho punible debe ser probada por el Ministerio Público, ya que como dije antes presumir la participación de estos últimos equivaldría a violar principios y garantías constitucionales como el in dubio pro reo y la presunción de inocencia, por estas razones este Tribunal Decreta la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, según lo previsto en el articulo 373, tercer y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien aquí decide que se debe decretar la liberta plena a los ciudadanos Ramón Díaz y Miguel Antonio Arvelo, toda vez que no quedo demostrado la participación de los mismos en presente hecho punible que nos ocupa, en virtud que de las declaraciones de los mismos en esta sala de audiencias manifestaron que fueron detenidos por los funcionarios policiales siendo aproximadamente las 11 de la noche y no a las 03:30 p.m., asimismo expresaron que solamente le ofrecieron la cola a dos muchachos que llevaban consigo unos objetos, igualmente el ciudadano Ramón Díaz se trasladaba de una finquita de su propiedad hasta su vivienda; además que la victima en su declaración manifestó no haber visto el vehiculo en que llegaron los presuntos asaltantes, solamente escucho el sonido del motor cuando supuestamente los autores del hecho punible se marchaban del sitio del suceso, presumiendo que el vehiculo era un camión pequeño; por otra parte este Tribunal toma en cuenta que el ciudadano Ramón Díaz carece de Registros policiales, lo que hace presumir buena conducta predelictual; con respecto a los registros policiales que posee el ciudadano Miguel Antonio Arvelo, se evidencia que son vieja data; es decir, el último es del año 1993, lo que hace presumir una regeneración delictual del mismo, toda vez que han transcurrido 11 años de la comisión del último de los delitos señalados en los registros policiales, además que el mismo actualmente se encuentra lisiado, ya que una de sus piernas, no le funciona en virtud de tener múltiples fracturas, ayudandose para caminar de par de muletas, por lo que hace pensar a este juzgador que sería casi imposible que el mismo se participe en la comisión del hecho punible en cuestión, por estas razones este Tribunal les decreta Libertad Plena a los mismo.


Respecto a los ciudadanos JUAN ANTONIO RIOS MUNOZ y LUIS HUMBERTO ABACHE GARCIA, considera este Tribunal que han quebrantado normas jurídicas de tipo penal, toda vez que el hecho punible que dió origen al presente asunto, como lo es el delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, es enjuiciable de oficio, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del hecho punible cometido, tomando en cuenta la declaración de la victima, manifestando que el logró “reconocer a Juan Ríos”,; además en las declaraciones de los ciudadanos Ramón Díaz y Miguel Antonio Arvelo, manifestaron “que le dieron la cola a los dos ciudadanos los cuales tenían unas bolsas y unas cajas”.

En este sentido este Tribunal de Control es el guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que los presuntos autores del hechos punible que nos ocupa carecen de Registros policiales, poseen un residencia fija donde poder ser localizados, además que no lograron materializar el delito y el bien sustraído fue recuperado, aun cuando existen dudas de la propiedad de los mismos, toda vez que no se ha demostrado la misma, observándose pues que no existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que considera este juzgador que se debe decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JUAN ANTONIO RIOS MUNOZ y LUIS HUMBERTO ABACHE GARCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1) Obligación de iniciar estudios y consignar constancia al Tribunal, 2) Presentarse cada (8) días, ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad. 3) Tiene Prohibido salir de la Jurisdicción del Municipio “José Tadeo Monagas”, excepto para cumplir con el régimen de presentaciones, y 4) Tienen Prohibido cambiar la residencia, por la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, ya que son suficientes para garantizar las resultas de este proceso.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, según lo previsto en el articulo 373, tercer y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Libertad Plena de los ciudadanos: Ramón Díaz, , Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, nacido el 211-04-1953, de 59 años de edad, casado , de profesión u oficio militar retirado, Titular de la Cedula de Identidad Personal V- Nº 5.136.705, hijo de: Maria del Rosario Díaz y de Cleotel Jahen (F) , domiciliado en el sector Colinas de Camoruco, carretera nacional vía Oriente casa Nº 28, de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, Teléfono 0328-3344257 y Miguel Antonio Arvelo, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido el 29-09-55, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Personal V-Nº 5.400.4603, hijo de: Maximina Isturíz y Jorge Arvelo (F), domiciliado en el Barrio La Cruz, Avenida Santa Teresa, casa sin numero, frente a la planta de tratamiento, casa de barro, de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico. TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad a los ciudadanos: JUAN ANTONIO RIOS MUNOZ, Venezolano, nacido el 19-12-81 natural de Altagracia de Orituco, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-17.082.632, hijo: de Marisol Muñoz y de Juan Ríos, residenciado en la Avenida Santa Tersa Casa N 03, de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, y LUIS HUMBERTO ABACHE GARCIA, Venezolano, nacido 12 de Marzo de 1985, natural de Ocumare del Tuy, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Personal V- N° no porta, hijo de: Olga Maria García y padre desconocido, domiciliado en la Avenida, calle 1, en el sector plural II, calle principal casa 2, de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1) Obligación de iniciar estudios y consignar constancia al Tribunal, 2) Presentarse cada (8) días, ante la oficina de Alguacilazgo de esta ciudad. 3) Tiene Prohibido salir de la Jurisdicción del Municipio “José Tadeo Monagas”, excepto para cumplir con el régimen de presentaciones, y 4) Tienen Prohibido cambiar la residencia, por la presunta comisión del delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
EL JUEZ (T)

ABG. ALEXIS ANTONIO RAMOS
LA SECRETARIA (T)


ABG. NELY LUNA