Imputado: Roberto Alexis Arnaez Rodríguez
Defensor: Luis Cecilio Perdomo y Alejandra Steinhaus
Victima: Juan Carlos León Gritón
Delito: Secuestro
Decisión: Apertura de Juicio Oral y Público
__________________________________________________


Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto y vista la acusación presentada por el Abg. Héctor Martínez, en su condición de Fiscal primero del Ministerio Público contra el imputado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 11.685.089, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio El Carmen, Calle José Gregorio Hernández, casa Nº 23, Villa de Cura, Estado Aragua, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; este Tribunal considera los siguientes aspectos:

El Ministerio Fiscal fundamenta su acusación por el delito de Secuestro, tomando en consideración que el imputado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez participó como coautor del secuestro del cual fue víctima el ciudadano Juan Carlos León Gritón, en fecha 19 de Julio del 2004, tal y como se evidencia de las diligencias realizadas por los funcionarios Angel Moreno, Darwin Morgado, adscritos a la subdelegación del Estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Rubén Salazar, Juan Moreno, Francisco Ochoa, Juan carlos Ruiz, Alberto Vásquez y Carlos Pérez adscritos a la División Anti Extorsión y Secuestro del mismo organismo policial, quienes luego de realizar labores de inteligencia y lograr la identificación del acusado, se presentaron el día 03 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 03:30 de la tarde en la población de Villa de Cura, Estado Aragua, específicamente en la Avenida Páez, logrando interceptar y aprehender al mencionado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, quien luego de admitir su participación en el secuestro de la víctima, manifiesta igualmente, su voluntad de guiar a la comisión policial a la zona montañosa donde permanecía en resguardo de sus captores, el ciudadano Juan Carlos León Gritón, sitio éste ubicado en un lugar apartado, denominado El Hoyo, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio de difícil y largo trayecto, que por su configuración geográfica solo se puede llegar a pié o con alguien que conozca el sitio hacia donde se dirige. Fundamenta la acusación el Ministerio Público: con la denuncia interpuesta por la ciudadana: Mariana Yelitza Tovar Bermudez, la entrevista sostenida en fecha 21 de Julio del 2004, con el ciudadano Francisco Javier León Grimón, quien manifestó ante el CIPC, que recibió llamada teléfono informando que su hermano no había llegado, la denuncia, de desaparición de su hermano, con el acta policial de fecha 20 de Julio del 2004 suscrita por el detective Guillermo José Herrera y Agente Héctor Enrique Arias, acta policial de fecha 20 de Julio del 2004 sucrita por el sub- inspector Orangel Antonio Lacle, de la Delegación San Diego Estado Carabobo, con el acta Policial de fecha 21 de Julio del 2004 suscrita por Orangel Antonio Lacle, el acta de Inspección Técnica Policial, Policial N° 1081, suscrita por los funcionarios Ramón Celestino Loyo y otros, con la experticia N° 145, de fecha 22 de Julio del año 2004 suscrita por el Inspector Diaz Caniche y Agente ldelgar Hernández, con el acta de fecha 26, de julio del año 2004, suscrita por el Inspector José Luis Rivas Cadena, con el acta 26 de Julio del 2004, suscrita por el funcionario José Luis Rivas Cadenas, con el acta de fecha 26 de Julio del 2004, suscrita por el Inspector Jefe José Luis Rivas, con entrevista de fecha 27 de Julio del 2004, sostenida por la ciudadana Mirian Maria Hernández Chira, acta de fecha 28 de Julio del año 2004 suscrita por José Luis Rivas Cadena, acta de fecha 28 de Julio del 2004 suscrita por el Inspector Rivas cadenas, entrevista sostenida con Jonson Yamil Contreras, Acta de fecha 03 de septiembre del año 2004, suscrita por el inspector Amilcar Bastida Ibarra, Acta de fecha 03-09-2004, suscrita por Amilcar Bastidas Ibarra funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación del Estado Guarico, Acta de fecha 04 de septiembre del año 2004, suscrita por el funcionarios Amilcar Bastidas, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación del Estado Guarico, Formato de Registro de cadena de Custodia N° AA-123, de fecha 04 de septiembre del año 2004, suscrita funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación del Estado Guarico, Acta de Inspección Técnica Policial Nº 1309 suscrita por el Agente Carlos Solorzano, Acta de Inspección Técnica Policial Nº 1303, de fecha 04 de septiembre suscrita por el comisario Jefe Luís Torres Luís y otros, Experticia Nº 169, de fecha 04 de septiembre suscrita por el Inspector Eduardo Canache, y agente Yldelgar Hernández Bolívar, Entrevista sostenida en fecha 05, de septiembre del año 2004, con el ciudadano: Juan Carlos León Grimon, Reconocimiento Medico Legal, de fecha 05 de septiembre del año 2004, practicada a la victima, Memorando Nº 9700-077-077-095, sin fecha suscrito por el Inspector Simón Antonio Chiu, Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700077121, de fecha 04 de septiembre del año 2004, suscrito por el agente Carlos Solórzano, Acta de fecha 18 de agosto del 2004, suscrita por el detective Carlos Mercado, Acta de fecha 02 de agosto del año 2004 detective Francisco Ochoa, y la entrevista sostenida con el ciudadano Juan Carlos Grimon de fecha 06-09-2004; así como también en las demás pruebas que señalan al imputado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, como el autor partícipe del hecho antijurídico, por lo que igualmente solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y se proceda al enjuiciamiento del mismo, asimismo solicitó se mantuviera la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos e indicó que éste no ofreció medios probatorios de conformidad con el artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fase preparatoria.

Oída la acusación fiscal y luego de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso se le concedió el derecho de palabra al imputado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, quien fue impuesto del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de rendir declaración, indicando entre otras cosas que había sido interceptado por personas que se identificaron como funcionarios policiales, quienes les solicitaron les acompañara en calidad de testigo para un procedimiento, en virtud de ello había sido trasladado a una zona boscosa en Villa de Cura, donde se oyeron detonaciones y se encontraron con una persona barbuda… posteriormente fue trasladado a la delegación donde fue metido en un calabozo y sometido a torturas, oído al imputado de autos se le concedió el derecho de palabras a la defensa ejercida por el Abg. Luis Cecilio Perdomo quien como punto previo solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido en virtud de que la misma era ilegal, en consecuencia solicitó la nulidad de los actos subsiguientes. Por su parte en el ejercicio de los alegatos la defensa privada ejercida en la persona de Alejandra Steinhaus hizo una exposición oral del escrito de fecha 03 de diciembre del 2004 cursante a los folios 145 al 165 de la segunda pieza; oídas las partes este Tribunal, una vez analizados todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes y los elementos de convicción ofrecidos en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez informadas las mismas de las medida alternativas a la prosecución del proceso sin que haya prosperado alguna, pasa a resolver en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público, en su derecho de palabra acusó al imputado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio DE Juan Carlos León Grimón, indicando cada uno de los medios de pruebas promovidos y los fundamentos en los cuales basó su acusación, por lo que llenos como se encuentran en el escrito de acusación los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que sustentan dicha acusación, se hace procedente admitirla como en efecto se admite totalmente la misma, en contra del ciudadano Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación. Asimismo, se admiten las totalmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública al estimarlas lícitas, necesarias y pertinentes.

En cuanto al escrito de pruebas promovido por la defensa del imputado de fecha 03 de diciembre de 2004, se declara inadmisible por extemporáneo, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega lo solicitado en el mismo, toda vez que dicha promoción fue presentada fuera del lapso que establece la norma penal. Se ratifica la Mediad Privativa de Libertad del acusado por no haber variado las circunstancias que motivaron la providencia que así lo consideró. En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión de su defendido, así como de los actos subsiguientes, invocando para ello lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dicha detención ilegal, este tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto si bien es cierto que la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, pudo violar derechos constitucionales, tal violación cesó una vez que éste Tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad al acusado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, plenamente identificado en los autos, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan carlos león Grimón; en consecuencia se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano Roberto Alexis Arnáez Rodríguez SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública al haberse acreditado la necesidad y pertinencia de las mismas para el Juicio Oral y Público. .TERCERO: Se declara inadmisible los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por extemporáneos, con fundamento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad del imputado Roberto Alexis Arnáez Rodríguez, toda vez que no han variado las circusntancias que motivaron la providencia que así lo considero. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa. En consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal de manera inmediata, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinales 2° y 9° y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ ( T),


ESMERALDA RAMIREZ

EL SECRETARIO


MARCO AURELIO DOMINGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,