Imputado: SIN INDENTIFICAR
Víctima: MANUEL VICENTE BETANCOURT LINARES
Hecho: ROBO AGRAVADO
Juez (T): ESMERALDA RAMIREZ
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por estimar que la acción penal en la presente causa, con relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan de la fecha 22/01/97, procede a decidir en los términos siguientes:
Se constata en las actuaciones, que se efectuó denuncia ante el cuerpo investigativo, por parte del ciudadano: MANUEL VICENTE BETANCOURT LINARES en fecha 22/01/97, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, específicamente el: ROBO AGRAVADO y las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal el primero, y 415 ejusdem, el segundo. Pese a las diligencias necesarias practicadas por el citado cuerpo investigativo durante todo este tiempo, tal y como se evidencia de las actuaciones aquí observadas, no obstante, desde el día 06/02/97 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a los TRES años, tiempo determinado por la Ley, para la prescripción de la acción penal en el caso del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, como lo establece el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, aunado al hecho de la falta de continuidad de la investigación penal, por lo que con el transcurrir del tiempo las evidencias tienden a desaparecer, tal como lo expresa la representación fiscal en su solicitud, es por lo que encontrándose solicitado el Sobreseimiento por la Fiscal, directora de la acción penal y constatada las circunstancias de prescripción y de falta de continuidad de la investigación, asiste la razón a la misma, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en los ordinales 3º y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 3º y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ (T),
ESMERALDA RAMIREZ
EL SECRETARIO,
MARCO DOMINGUEZ
|