Imputado: Freddy Alonso Figueroa Caicedo
Defensa : Imara Moncada Tomasseti
Victima: Marin Yadira Cedeño Melian.
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I
En esta misma fecha la Fiscalía Auxiliar 8° del Ministerio Público del Estado Guárico, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante éste tribunal al ciudadano FREDDY ALONSO FIGUEROA CAICEDO, solicitando se calificaran los hechos como flagrantes y se decretara el procedimiento Abreviado y medida cautelar sustitutiva en su contra, por ser autor o partícipe de la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marlin Yadira Cedeño Melian, (folios 20 al 21).

Se constituyó éste juzgado a los fines de resolver el pedimento de la Vindicta Pública, resolviendo efectivamente dictar medida cautelar contra el imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez acordó calificar los hechos como flagrantes y proseguir la causa por las reglas del procedimiento Abreviado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 249, 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación y autoría en la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal (folios 25 al 27).
II
Los fundamentos de la decisión de este tribunal se apoyan en que el ciudadano FREDDY ALONSO FIGUEROA CAICEDO, fue aprehendido aproximadamente a la 1: 00 horas de la tarde en fecha 14-12-2004, por funcionarios de la Zona Policial N° 4 de la policía del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco, cuando se encontraba en el Sector Colinas de Camoruco y avistan a dos personas en persecución de otra, quien se dirigía en veloz carrera hacia el sector La perimetral, una vez que las referidas personas, una ciudadana y un ciudadano, notan la presencia policial, le hacen señas manifestándoles que el sujeto en huída, le había despojado un teléfono celular, a la ciudadana, el cual había sido recuperado por la misma, y al verse perseguido arremetió contra éstos, la persona en su intento de escaparse al darse cuenta de la presencia policial se introdujo en el patio de una vivienda, razón por la cual la referida comisión de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segunda excepción, penetró al referido solar, le dieron la voz de alto al sujeto a quien se le exigió que mostrara todas sus pertenencias, haciendo éste caso omiso, por lo que de conformidad con la referida norma, procedieron a practicarle una revisión de personas, imponiendole del contenido del articulo 125 eusdem, tal como se evidencia del acta policial practicada por funcionarios aprehensores (F-01); Con la declaración del testigo presencial Hernández Freddy Miguel, quien manifestó que el ciudadano Freddy Alonso Figueroa Caicedo, era el responsable de haber arrebatado un celular con las siguientes características, marca Nokia, modelo 5125, de color azul, negro y plateado, con su respectivo forro de color negro, a la victima Marlin Yadira Cedeño Melian (F-12); Con el testimonio de la propia víctima ciudadana Marlin Yadira Cedeño Melean, quien manifestó que salía de la Fundación del niño y afuera esperaba un taxi, cuando éste llegó y se iba a montar, sintió que le arrancaron el celular que cargaba, el taxista le dijo que se montara y lo siguieron alcanzándolo y logrando quitarle el teléfono. Asimismo se fundamenta el presente fallo con el resultado del Avaluó Real, practicado al teléfono celular recuperado (F- 16). Estos elementos de juicio a su vez, constituyen elementos de convicción que señalan al imputado FREDDY ALONSO FIGUEROA CAICEDO, como partícipe en la en comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, que tipifica el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente, por lo que se encuentra a juicio de este despacho cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem, lo que hace pertinente la medida cautelar en su contra y además, el imputado se vio perseguido por la víctima y la autoridad policial, luego de los hechos ocurridos, por lo que este Juzgado procede a calificar los hechos como flagrantes y decretar la aplicación del procedimiento Abreviado.

III
Dispositiva
El Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Califica los Hechos como Flagrantes y decreta la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa y Acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad contra FREDDY ALONSO FIGUEROA CAICEDO, ampliamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, que tipifica el último aparte del artículo 458 del Código Penal vigente, todo ello en base a lo señalado en el artículo 250, 256 ordinal 3° , 248,249 , 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le impone al señalado ciudadano como obligación la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, en cumplimiento a la presente dispositiva. Diarícese. Regístrese la decisión. Publíquese. Déjese copia y continúese con el procedimiento pautado por la ley.
La Juez Temporal,


ESMERALDA RAMIREZ
EL Secretario,

Marco Aurelio Domínguez

En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado.-