IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: RAMÓN DARIO VALERO VALENCILLOS

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 26-07-1988 mediante denuncia por parte del ciudadano RAMON DARIO VALERO VALENCILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.612.392, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Guárico, quién manifestó que le hurtaron una serie de objetos, tales como bombas y motores, de su finca “El Cupito”, ubicada en el caserío El Médano, jurisdicción del Municipio Taguay, Estado Aragua.

Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, se desconose hasta la fecha el autor o participe en el hecho, obteniéndose Denuncia de la víctima al folio 01, Acta de Apertura de la Investigación al folio 04.

Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificar; calificado por la vindicta pública como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal, el cual contempla una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) AÑOS.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO AGRAVADO el día 26/07/1988, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo preve el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” Es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la solicitud del ministerio público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se a extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ (T),

ESMERALDA RAMIREZ



EL SECRETARIO,

MARCO AURELIO DOMINGUEZ





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
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EL SECRETARIO,