IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: FINCA LA AGUADITA

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inició la presente averiguación en fecha 24-04-1990 mediante denuncia por parte del ciudadano LEOPOLDO BAUTISTA RODRIGUEZ PLANA, titular de la cédula de identidad N° 1.713.835, por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Guárico, quién manifestó que personas desconocidas se introdujeron al interior de la finca “La Aguadita” ubicada en el Municipio Taguay, Distrito Urdaneta, del Estado Aragua y se llevaron una motobomba, valorada en la cantidad de Bs. 65.000,00.

Practicadas las diligencias preliminares por la mencionada delegación, desconociéndose hasta la fecha el autor o participe en el hecho, obteniéndose denuncia de la víctima al folio 01 y Acta de Apertura de la Investigación al folio 04.

Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificar; calificado por la vindicta pública como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, el cual contempla una pena de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) AÑOS.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de HURTO AGRAVADO, el día 24/04/1990, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” Es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la solicitud del ministerio público que solicitó el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se a extinguido…”. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,

ESMERALDA RAMIREZ



EL SECRETARIO,

MARCO AURELIO DOMINGUEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
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EL SECRETARIO,