Imputado: Ramón Alejandro Cabello.
Victima: Aidee Margarita Zurita.
Decisón: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
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I
En fecha 19 de diciembre de 2004 la Fiscalía Auxiliar 14° del Ministerio Público del Estado Guárico, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante éste tribunal al ciudadano RAMÓN ALEJANDRO CABELLO, solicitando se decretara el procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva en su contra, por ser autor o partícipe de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Aidé Margarita Zurita (folios 25 al 28).

En la misma fecha, se constituyó éste juzgado a los fines de resolver el pedimento de la Vindicta Pública, en el desarrollo de la audiencia la defensa del imputado ejercida por la defensora pública penal Danixa España, manifestó no hacer oposición a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal, no obstante, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que consideraba que faltaban diligencias por practicar que eran determinantes para el esclarecimiento de los hechos, lo que podrían hacer variar el acto conclusivo de la vindicta pública. Por su parte el Ministerio Público solicitó la acumulación de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicitud esta que fue compartida por la defensa. Basando su pedimento en lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código orgánico Procesal Penal.-

En razón de lo planteado por las partes, éste Tribunal resolvió efectivamente dictar medidas cautelares contra el imputado RAMÓN ALEJANDRO CABELLO, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 39 ordinal 5º de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, y a su vez acordó proseguir la causa por las reglas del procedimiento Abreviado, por su presunta participación y autoría en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 3 y 17 de la Ley Penal especial antes mencionada (folios 37 y 38), todo ello de conformidad con la Sala Constitucional del máximo tribunal, en fecha 13-08-2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la causa Nº 01-1350 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia; por lo que en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Unipersonal correspondiente, a los fines de la prosecución del proceso.

II
Los fundamentos de la decisión de este tribunal se apoyan en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron al Hospital Dr. Israel Ranuárez Balza de esta ciudad, donde el Agente de guardia distinguido Juan Aguilera, manifestó el ingreso de una ciudadana presentando lesiones en varias partes del cuerpo, la cual quedó identificada como Aidé Margarita Zurita, quién manifestó que su concubino Ramón Alejandro Cabello la había agredido con los puños de las manos y mordiéndola en varias partes del cuerpo (folio 01), con el testimonio de la propia víctima Aidée Margarita Zurita, quien señaló que luego de la cena de Poli Guárico, en el Club Militar “Los Cocos”, el ciudadano Alejandro Cabello quien era su concubino le dijo que se fueran hacia la casa donde estaba alquilada, cuando llegaron a la residencia éste le manifestó que no quería hacer el amor porque tenía otro hombre, comenzó a ofenderla, a morderla, y fue entonces cuando pidió auxilio a unos vecinos quienes la mandaron en un taxi para el hospital, donde la examinaron (folio 07). Con el resultado del examen médico legal practicado a la ciudadana Zurita Aidé Margarita el cual resultó lesiones de carácter leve (folio 08). Con el acta Policial donde se evidencia que el día 17-12-2004 a la 1:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Sub-Inspector (P.G.) Alexis Landaeta, distinguido (P.G.) Minfra Loreto y Agente (P.G.) Armas Odan, adscritos a la brigada de patrullaje de la zona policial Nº 01 de la policía del Estado Guárico, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron llamada vía radial, donde se les informó que en el Barrio Brisas del valle, sector 4, Calle Luis Mariano Lugo, casa nº 14 de esta ciudad, la ciudadana zurita Aidé, estaba siendo agredida físicamente por su concubino quien la tenía encerrada en dicha vivienda, motivo por el cual se trasladaron a dicho lugar, observándola entre abierta, ingresando a su interior y donde encontraron sentados en la sala al ciudadano Ramón Alejandro Cabello y la ciudadana Aidé Margarita Zurita, esta última llorando y quejándose por las lesiones que presentaba, motivo por el cual los prenombrados funcionarios solicitaron la identificación personal al prenombrado ciudadano a quien se le realizó una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa imposición de lo previsto en el artículo 125 eiúsdem fue trasladado hasta el comando policial donde quedó detenido. Con el examen médico legal practicado a la ciudadana Zurita Aidé Margarita el cual resultó lesiones de carácter de mediana gravedad (F 22 al 23) con el acta de investigaciones cursante al folio 05 de la presente causa donde el Cabo Segundo (PG) Neptalí Cristóbal Sánchez se comunicó mediante llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de verificar si ese organismo inicio una averiguación penal por estos mismos hechos, siendo informado que efectivamente iniciaron las actas procesales, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias.

Estos elementos de juicio a su vez, constituye elementos de convicción que señalan al imputado Ramón Alejandro Cabello, como partícipe en la comisión del delito de Violencia Física que tipifica los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se encuentra a juicio de éste despacho, cubierto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 eiusdem, y 39 ordinal 9º de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo que hace pertinente las medidas cautelares en su contra, y la aplicación del procemiento Abreviado.

III
Dispositiva

El Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa en cuanto a la unidad del proceso, todo ello de conformidad con el artículo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en fecha 13-08-2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la causa Nº 01-1350 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de juicio correspondiente. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Ramón Alejandro Cabello, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionada en el artículo 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara Con Lugar las solicitudes de la Vindicta pública y la defensa, en cuanto a las copias de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como del acta. Diarícese. Regístrese la decisión. Publíquese. Déjese copia y continúese con el procedimiento pautado por la ley.
La Juez Temporal,


ESMERALDA RAMIREZ
EL Secretario,

Marco Aurelio Domínguez


En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado.-