Imputado: José Aristides Ochoa
Defensa: Tony Vieira Ferreira.
Victima: Leidi Yen Ochoa Cavidia
Decisión. Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad.-


I
En fecha 03 de Diciembre del año 2004, la Fiscalía 12° del Ministerio Público del Estado Guárico, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 1º, 10º y 14º del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante éste tribunal al ciudadano OCHOA LAYA JOSÉ ARISTIDES, solicitando se decretara el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva en su contra, por ser autor o partícipe de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de su menor hija Leidi Del Valle Ochoa Cavidia, (folios 17 al 19).

En la misma fecha, se constituyó éste juzgado a los fines de resolver el pedimento de la Vindicta Pública, resolviendo efectivamente dictar medida cautelar contra el imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez acordó proseguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario, por su presunta participación y autoría en la comisión del delito sancionado en el artículo 418 del Código Penal (folios 23 al 25).
II
Los fundamentos de la decisión de este tribunal se apoyan en que, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, se encontraban de patrullaje cuando recibieron una llamada vía radial indicándoles que en el sector Camoruco, un ciudadano en el interior de una residencia presuntamente había lesionado a su hija, una vez en el sector, un grupo de personas notifican a la referida comisión que el ciudadano Ochoa Laya José Ramón, había lesionado a su menor hija Leydi Yen Del Valle, tal como se evidencia del acta policial practicada por funcionarios aprehensores (F- 01); y oficio Nº 465-2004 dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Asimismo se fundamenta el presente fallo con la experticia médico legal practicada a la niña Leidi Del valle Ochoa Cavidía, por la Dra. Nellys Martínez, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de Altagracia de Orituco, donde se determinó que el término de curación de las lesiones era de seis (6) días es decir de carácter leve (F-3).-

Estos elementos de juicio a su vez, constituyen elementos de convicción que señalan al imputado José Arístides Ochoa Laya, como partícipe en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, que tipifica el artículo 418 del Código Penal vigente, por lo que se encuentra a juicio de este despacho cubierto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal eiusdem, lo que hace pertinente la medida cautelar en su contra y además, la aplicación del procemiento ordinario, a los efectos de establecer si hay méritos o no para presentar contra el imputado acusación penal o en su defecto otro acto conclusivo.

III
Dispositiva
El Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el procedimiento ordinario en la presente causa y medida cautelar sustitutiva de libertad contra JOSÉ ARISTIDES OCHOA LAYA ampliamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, todo ello en base a lo señalado en el artículo 250, 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le impone al señalado ciudadano como obligación la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, en cumplimiento a la presente dispositiva. Diarícese. Regístrese la decisión. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia y continúese con el procedimiento pautado por la ley.
La Juez (T)


ESMERALDA RAMIREZ
EL Secretario,

Marco Aurelio Dominguez