Imputado: Pedro Alejandro Rivero Rodriguez.
Defensa: Yudith Ainagas.
Víctima: Guillermo Antonio Salas Gómez
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I
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico penal se observa que en fecha 19-08-2004 fue realizada audiencia de presentación al imputado Pedro Alejandro Rivero Rodríguez, donde se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, (F-24 al 26), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado (Art. 455 del Código Penal).
Ahora bien, en fecha 27-08-2004, se recibió escrito suscrito por el Defensor Público Penal Nº 4 (T) Abg. José Meneses, en su carácter de defensor del imputado de autos, mediante el cual solicitó la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a favor de éste, manifestando que el mismo sería internado en el Hogar de Rehabilitación “Luz y Libertad”, a los fines de integrarlo a la sociedad y asistirlo en problemas de drogas.
Al folio 69 se observa auto, mediante el cual se ordenó oficiar al Hogar de Rehabilitación “Luz y Libertad, a los fines de que esta institución informara respecto a la asistencia, tratamiento e internamiento del imputado Pedro Alejandro Rivero Rodríguez; por lo que la defensa consignó comunicación de fecha 23-09-2004, procedente del referido Hogar de Rehabilitación, donde manifiestan que esa institución presta asistencia y tratamiento a los jóvenes que de manera voluntaria decidan someterse al programa establecido.
En fecha 08-10-2004, se recibe escrito suscrito por la defensora pública penal Nº 4 Abg. Yudith Ainagas, defensora del imputado en cuestión, quien solicitó el pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada, toda vez que se había cumplido por lo requerido por el Tribunal
En fecha 03-11-2044, la defensa ratifica el contenido del escrito de fecha 08-10-2004, donde solicitó la sustitución de la medida de privación de libertad dictada a su defendido por una medida cautelar.
En este orden de ideas considera este despacho que dada la situación imperante en nuestros recintos carcelarios, aunado a la necesidad de reinsertar al individuo a la sociedad y atendiendo a uno de los principios rectores de nuestro proceso penal vigente, como lo es el Principio de Libertad, expresamente consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acto de audiencia preliminar, ha sido diferido en multiples oportunidades, por la inasistencia de las partes, incluyendo a la víctima; se acuerda de conformidad con lo establecido con los presupuestos contenidos en los artículos 9, 250, 251, 252, 256 ordinales 2º y 3º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Medida Judicial Privativa de libertad al imputado PEDRO ALEJANDRO RIVERO RODRIGUEZ, por una menos gravosa. Así se decide.-
Asimismo, se ordena fijar nuevamente el Acto de la Audiencia Preliminar, para el día martes once de enero de dos mil cinco (11-01-2005), a las 10 de la mañana.-
Dispositiva
El Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a favor de Pedro Alejandro Rivero Rodriguez, ampliamente identificado en los autos, consistentes en presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la cual deberá ser oportunamente informada al Tribunal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 256 ordinales 2º y 3º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo se acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 11-01-2005 a las 10 am. Conforme a lo establecido en el artículo 327 eiusdem. Diarícese. Regístrese la decisión. Publíquese. Notifíquese a las partes. Librese boleta de traslado. Déjese copia. Cumplase.-
La Juez (T)
ESMERALDA RAMIREZ
EL Secretario,
Marco Aurelio Domínguez.-
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario.-
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