Imputado: Andy Johan Ramirez Mesia
Defensor: Miguel Benitez
Victima: Wilmer Enrique Avilez Carias/ Jhon Freddy Hincapie Carranza.
Decisión: Apertura al Juicio Oral y Público.
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Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto y vista la acusacion presentadas por el Abg. José Malave Sojo, en su condición de Fiscal octavo del Ministerio Público contra el imputado ANDY JOHAN RAMÍREZ MESIA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido el 14-02-85, soltero, obrero, hijo de Carlos Eusebio Ramírez y Aleida Ramona Mesia, sin domicilio fijo y titular cédula de identidad N° 19.100.961, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 y segundo aparte del artículo 80 eiusdem, y oída como ha sido a la defensa; este Tribunal considera los siguientes aspectos:

El Ministerio Fiscal fundamenta su acusación por el delito de Homicidio Calificado, tomando en consideración los hechos ocurridos en fecha 01-01-2004, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, en la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, cuando el imputado de autos encuentra al hoy occiso Wilmer Enrique Aviléz Carias, venezolano, natural de la Parroquia San Rafael de Orituco, de 23 años de edad, en la calle Zaraza, éste corre temiendo por su vida hasta su casa de habitación, ubicada en la misma calle, marcada con el Nº 05, trató de saltar de un cercado que le sirve de protección pero se enredó y cayó al suelo boca abajo inconsciente, momento en el cual el ciudadano Andy Johan Ramírez Mesia, con una escopeta que portaba le apuntó a la cabeza y le disparó ocasionándole la muerte instantáneamente, en presencia del ciudadano Francisco Javier Pantoja Abad. Fundamenta la acusación el Ministerio Público para estimar que el ciudadano Andy Johan Ramírez Messía, fue el autor del delito de Homicidio cometido contra el hoy occiso Wilmer Enrique Avilez Carias, en las declaraciones de los ciudadanos: Di Viola Abad Miguel Eduardo, Carias Herrera Yanida Josefina, Requena Zapata Rosa Angelina, Daniel Hernández Ramírez, Delgado Ortiz Darwin Jesús, Requena zapata Yuri Anaís, Laya Fernández José Ramón, Leonardo José Laya Guaita, Avile Carías Ramón Miguel, Romero Díaz Willians Enrique (Romi), Rivero Aguirre Jorge Alí (Apolón), Jean Carlos Ramírez, Francisco Javier Pantoja Abad (Ñapa) y José Vicente Díaz, así como también en las demás pruebas que señalan al imputado Andy Johan Ramírez Mesia, como el autor partícipe del hecho antijurídico, por lo que solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y se proceda al enjuiciamiento del mismo. Igualmente, el Ministerio Público fundamentó la acusación contra el prenombrado imputado, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 y segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, por los hechos cometidos aproximadamente a las 3:00 de la tarde del día 31-07-2004, en el sector las Casitas, de la Parroquia San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, cuando el imputado Andy Johan Ramírez Messia, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal, bajo la modalidad de flagrancia, luego de que en plena ejecución del precitado delito dispara y lesionara al ciudadano Hincapié Carranza, los funcionarios de la policía Municipal, se encontraban de patrullaje cuando recibieron llamada de transmisión radial mediante la cual se les indicó que se trasladaran hasta la Parroquia San Rafael de Orituco, Estado Guárico, específicamente al Sector Las Casitas, sitio donde supuestamente se había efectuado el tiroteo, una vez en el lugar, encontraron al ciudadano Hincapié Carranza, herido por un disparo de arma de fuego, se enteraron acerca del autor de los hechos y sus rasgos característicos y procedieron de inmediato a su búsqueda, localizándolo aproximadamente a 200 metros del lugar del suceso, momento para el cual portaba un arma de fuego, tipo escopetín, el cual arrojó al verse sorprendido. Fundamenta el Ministerio Público esta acusación con las declaraciones de los funcionarios actuantes: Carlos Camero y Javier Vázquez, adscritos a la Policía Municipal Local, la declaración de la víctima directamente ofendida ciudadano Hincapie Carranza Jhon Freddy, así como también en las demás pruebas que señalan al imputado Andy Johan Ramírez Mesia, como el autor partícipe del hecho antijurídico, por lo que igualmente solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y se proceda al enjuiciamiento del mismo.-

Oída la acusación fiscal y luego de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien solicitó la admisión de las pruebas promovidas, se dicte el auto de apertura a juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio Correspondiente.

En este orden de ideas el imputado de autos fue impuesto del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no quería declarar y su deseo de ir al debate oral y público, por lo que este tribunal, una vez analizados todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes y los elementos de convicción ofrecidos en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez informadas las mismas de las medida alternativas a la prosecución del proceso sin que haya prosperado alguna, pasa a resolver en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público, en su derecho de palabra acusó al imputado Andy Johan Ramírez Mesia, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Wilmer Enrique Avilez carias, y Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 y segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Hincapié Carranza Jhon Freddy, indicando cada uno de los medios de pruebas promovidos y los fundamentos en los cuales basó sus acusaciones, por lo que llenos como se encuentran en el escrito de acusación los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que sustentan dichas acusaciones, se hace procedente admitir como en efecto se admite totalmente las acusaciones en contra del ciudadano Andy Johan Ramírez Mesia, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 y segundo aparte del artículo 80 eiusdem, cometidos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusacion. Asimismo, se admiten las totalmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública al estimarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, este tribunal admite los mismos al estar acreditado la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del imputado ANDY JOHAN RAMÍREZ MESIA, plenamente identificado en los autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Wilmer Enrique Avilez Carias; así mismo SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación fiscal contra el mencionado imputado por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en sintonía con el segundo aparte del artículo 80 ibidem, en consecuencia se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano ANDY JOHAN RAMIREZ MESIA. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública al haberse acreditado la necesidad y pertinencia de las mismas para el Juicio Oral y Público. .TERCERO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa, al estar acreditado la necesidad, la pertinacia y la licitud. En consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal de manera inmediata, conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinales 2° y 9° y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ ( T),


ESMERALDA RAMIREZ
EL SECRETARIO


MARCO AURELIO DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,