REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 5
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2000-000100
ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2000-000100



Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa y vista la acusación presentada por la ciudadana Abg. HAYDEE OLIVEROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL CARRASQUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte, en relación con el artículo 83 ejusdem, constatada la inasistencia de las víctimas, toda vez que ROBLES SUAREZ PIETRO ERICK no fue localizado en la dirección cursantes en autos y con respecto a ESCALONA PERAZA MEREGILDO ANTONIO, residenciado en Barquisimeto, la Oficina de Alguacilazgo de Lara no envió recibo de la comisión enviada, y oída a la defensa; este tribunal considera los siguientes aspectos:

El Ministerio Público fundamenta su acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tomando en consideración el hecho ocurrido el día 23 de Enero de 2.000, en horas de la noche, cuando el ciudadano ROBLES SUAREZ PIETRO ERICK, conductor de un camión perteneciente a la Empresa PRODUCTOS KERRY se presenta ante la Policía Municipal de la Ciudad de Altagracia de Orituco a pedir colaboración, ya que sospechaba que unos individuos lo seguían para atracarlo, conformándose así una comisión policial e ingresando unos Funcionarios al referido camión, haciéndose pasar como trabajadores de la Empresa, y otros Funcionarios se fueron aparte, siendo el trabajo del ciudadano ROBLES SUAREZ PIETRO ERICK y su ayudante ESCALONA PERAZA MEREGILDO ANTONIO, entregar la mercancía que comerciaban en distintas casas del sector Tricentenario de esa ciudad, estando en esa actividad, en la calle Sucre, al final, son abordados repentinamente por los imputados, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, intentaron despojarlos de sus pertenencias, logrando frustrar la acción delictiva gracias a la intervención de la comisión policial, resultando herido para el momento uno de los imputados de nombre YNFANTE BAUTE HARRISON CONCEPCION, a quien se le incautó un arma de fuego, logrando escapar el otro sujeto de nombre JOSE GREGORIO CARRASQUEL RANGEL, no sin antes protagonizar un enfrentamiento armado con Funcionarios de la Policía Municipal, siendo este último identificado por un testigo que lo conocía con anterioridad, tal como se desprende de las actas. Fundamentando su acusación con lo expresado por las víctimas ROBLES SUAREZ PIETRO ERICK y ESCALONA PERAZA MEREGILDO ANTONIO, los testigos presentes en el lugar de los hechos, ANDRES CEBALLOS DAVID ANTONIO TALAVERA SOTO, FRANKLIN FERNANDO NAVAS, los Funcionarios actuantes CELIS YONIS RAFAEL, JOSE JAVIER VASQUEZ, NELSON JOSE ZERPA ANGULO, JOSE GREGORIO FLORES, PEDRO EMILIO GONZALEZ CELIS EDGAR ANTONIO MARTINEZ SOTO, CESAR RENGIFO Y RAUL SOLORZANO, todos adscritos a la Policía Municipal local, así como también de las demás pruebas, quienes señalan al imputado JOSE GREGORIO RANGEL CARRASQUEL como autor del hecho antijurídico. La representación del Ministerio Público solicita sea admitida la acusación y las pruebas y se proceda al enjuiciamiento del mismo.

La defensa en su derecho de palabra, manifestó que los elementos de convicción en que se basó la Vindicta Pública para presentar la acusación, no son suficientes para incriminar a su defendido en la comisión del hecho punible, ya que como bien lo afirmó su defendido en la audiencia de presentación él es inocente de los hechos que se le imputan, además de que el no fue aprehendido en el lugar donde ocurrió el hecho ni en ningún lugar cerca de éste, agregó que en ningún momento las víctimas señalaron a su defendido como autor y responsable del hecho punible y que el Tribunal hizo varios llamados a fin de que éstos comparecieran a un reconocimiento de individuos, y éstos hicieron caso omiso, no lográndose realizar el acto, en consecuencia, solicitó se desestime la acusación y se ordene el sobreseimiento de la causa conforme el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, además destacó que su representado tiene más de 2 años detenido, por lo cual solicita le sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre el, aún cuando se encuentra detenido por otra causa, por lo cual manifestó no oponerse a una revisión posterior de las circunstancias y por ende un posterior pronunciamiento, invocando jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Analizadas las actuaciones de la presente causa, oída la declaración del imputado quien después de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, declaró que no sabía nada de nada, y oídas las partes en el acto de Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 330, donde la Vindicta Pública solicita la admisión de la presente acusación y el enjuiciamiento del imputado y la Defensa solicita la desestimación de la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como la revocatoria de la medida privativa y de su revisión.

Una vez informadas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes no hicieron uso de las mismas y concluida la celebración de la audiencia preliminar este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El Fiscal del Ministerio Público en su derecho de palabra acusó por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL CARRASQUEL, indicando cada uno de los medios de prueba promovidos y en el cual se basa su acusación., por lo que llenos como se encuentran en el escrito de acusación, los extremos exigidos en el artículo 326 del referido Código Adjetivo y existiendo suficientes elementos de convicción que sustentan dicha acusación, se hace procedente admitir como en efecto se ADMITE TOTALMENTE, la acusación en contra del imputado JOSE GREGORIO RANGEL CARRASQUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación, en perjuicio de ESCALONA PERAZA MEREGILDO ANTONIO y ROBLES SUAREZ PIETRO ERICK. Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública al estimarlas lícitas, necesarias y pertinentes.

En relación con la revisión de medida solicitada por la defensa, este tribunal considera que no han variado las circunstancias, por la que este tribunal acordó decretar medida privativa de libertad, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO; Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público a la luz de las exigencias del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha exposición, SE ADMITE TOTALMENTE LA MISMA, por cuanto a lugar en derecho, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su 2° aparte, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ESCALONA PERAZA MEREGILDO ANTONIO y ROBLES SUAREZ PIETRO ERICK, en consecuencia, se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.857.388, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en fecha 4-4-1976, de 27 años de edad, hijo de Santiago Bandrés (v) y de Petra Omaira Carrasquel (v), con residencia en el Tricentenario N°1, calle Principal, cerca del Comando, Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
SEGUNDO: Admite Totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, por considerarlas necesarias y haber demostrado la pertinencia de las mismas.
TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en relación a la desestimación de la acusación fiscal y por ende el sobreseimiento de la causa, así como su solicitud de revocatoria de medida privativa de su defendido, por lo que se mantiene la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al secretario a los fines de la remisión de la documentación respectiva, todo conforme a los artículos 330 ordinal 2º y 9º y 331 ambos del referido Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al tribunal de juicio competente. Cúmplase. Y Así se Decide
La Juez Temporal,

Abg. Annakarine Peña Arcay.


La Secretaria,

Abg. FroiberRodriguez