REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
E

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de los Morros, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-006553
ASUNTO : JP01-S-2004-006553

Decisión: Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Procedimiento Ordinario.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. LUZ DEL CARMEN PALACIOS MATERANO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LEOMAR HERNANDEZ ORTIZ así como la aplicación del procedimiento Ordinario, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

La presente investigación se inicia mediante Acta Policial de fecha 11-12-2004, cursante al folio 04, donde se deja constancia que el Funcionario Distinguido (PG) BOLIVAR WILLIAM, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial N° 1 de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-233, conducido por el Agente Distinguido (PG) MEJIAS OSWALDO en el sector de la carretera Nacional, específicamente frente a la Concesionaria CHEVROLET, recibieron el llamado de varios conductores que transitaban por ese lugar, haciéndoles mención de que un sujeto que vestía un short de color amarillo había despojado a una ciudadana de su cartera y que se había ido corriendo por Toyoguárico hacia el Sector Los Laureles, y que a la altura de la primera cuadra unos personas que se encontraban en ese lugar informaron que un ciudadano venía corriendo y se había metido en un terreno enmontado, motivo por el cual procedieron a entrar en el mismo donde lograron avistarlo, teniendo el referido sujeto las características de la que fueron informados, por lo que se le dio la voz de alto y el sujeto hizo caso omiso, por lo que procedieron a su persecución, dándole alcance, y sometiéndolo a través de las técnicas de conducción policial, ya que el mismo opuso resistencia a la comisión policial, al salir de la zona boscosa se acercó un ciudadano manifestando que ese sujeto había arrojado una cartera hacia una parte del monte cuando entraba al mismo, por lo que el Funcionario Distinguido (PG) MEJIAS OSWALDO, procedió a entrar nuevamente a la parte boscosa, donde luego de buscar, logró avistarla, manifestando que la cartera se encontraba en el patio trasero de una vivienda, trasladándose uno de los ciudadanos con el Funcionario, y éste observó cuando el Agente la recogía, y que estaba una ciudadana quien identificó a dicho sujeto como el autor de haberle arrebatado la cartera y se le solicitó al ciudadano que había tenido conocimiento de que ese sujeto había lanzado una cartera como testigo de lo ocurrido., por lo que se procedió a efectuarle una revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que quedó detenido y fue trasladado en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Declaración de la Ciudadana MARCANO DE LOPEZ EUNICE DAL CARMEN (f°6 y vto), quien manifestó que el día 11-12-2004 a eso de las 12:30 del mediodía se disponía a entrar al Supermercado CASA, ubicado en la Ave. Los Llanos, cuando de repente un muchacho le arrebató la cartera donde tenía la cantidad de 75.000 Bolívares en efectivo ya que iba a realizar varias compras, y que se fue corriendo detrás de él, gritando, y que ese sujeto siguió al sector Los Laureles, donde al llegar a una parte de ese sector se encontró con algunas personas quienes le manifestaron que la policía había detenido a un ciudadano y al llegar allí lo tenían dentro de la unidad, y que lo pudo reconocer como el sujeto que le había arrebatado la cartera, y que luego los Funcionarios Policiales la montaron en un vehículo taxi junto con un muchacho que es testigo de lo sucedido.

Declaración del ciudadano MONTERO SUAREZ JUAN MANUEL (f°7 y vto), quien manifestó que el que ese día a eso de las 12:20 del mediodía cuando salía de la casa de un amigo en la Urbanización Los Laureles, exactamente en la calle Araure, vereda uno, observó cuando un ciudadano venía corriendo siendo perseguido por una patrulla de la policía, y que vio cuando el ciudadano se metió hacia una zona boscosa lanzando una cartera de mujer hacia un lado, y que 2 Funcionarios se bajaron de la Unidad dándole alcance a ese sujeto y luego le solicitaron sirviera de testigo de lo ocurrido.

Declaración del Agente Policial Distinguido (PG) MEJIAS OSWALDO (f°8 y vto), quien manifestó que se encontraban de patrullaje en compañía del Distinguido (PG) BOLIVAR WILLIAM, en el sector de la carretera Nacional, frente a la Concesionaria CHEVROLET, cuando recibieron información de varios conductores que transitaban por el sitio, de que un sujeto con short de color amarillo le había robado una cartera a una señora y que el mismo había salido corriendo hacia Los Laureles, cuando unos ciudadanos le informaron que venía un sujeto corriendo y que se había internado en una zona boscosa, que entró allí y lograron avistar al referido sujeto el cual tenía las características de la cual fueron informados, que le dieron la voz de alto y éste sujeto no prestó atención, por lo que lo persiguieron y lo sometieron a técnica de conducción policial y al salir de la zona boscosa se acercó un ciudadano manifestando que ese sujeto había arrojado una cartera hacia una parte del monte, por lo que entró a esa zona boscosa y logró ver en el patio trasero de la vivienda, trasladándose con uno de los ciudadanos que se encontraban en el lugar y allí estaba una ciudadana la cual identificó al sujeto como el la persona que le arrebató la cartera.

Declaración del Agente Policial Distinguido (PG) BOLIVAR WILLIAM (f°9 y vto), quien manifestó que se encontraban de patrullaje en compañía del Distinguido MEJIAS OSWALDO, cuando recibieron información de varios conductores que un sujeto de short amarillo le había arrebatado una cartera a una señora y que había salido corriendo hacia el sector Los Laureles y que ciudadanos de es sector les informaron haber visto a un sujeto que venía corriendo y que se había metido en una zona boscosa, allí lograron verlo, que le dieron la voz de alto y no hizo caso por lo que lo sometieron, y que allí se acercó un ciudadano quien manifestó que ese sujeto había arrojado una cartera hacia una parte del monte, por lo que el Funcionario MEJIAS OSWALDO, procedió a entrar de nuevo y logró avistar la cartera en el patio trasero de una casa y que estaba presente la ciudadana que identificó al sujeto como la persona que le arrebató la cartera.

Reconocimiento Legal N° 9700-077-174 de fecha 11-12-2004, efectuada por el Funcionario CASTILLO CAMILO adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros. (f° 16).

Avalúo Real N° 9700-077-417 de fecha 11-12-2004, efectuada por el Funcionario CASTILLO CAMILO adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros. (f° 17).

Registro Policial del ciudadano HERNANDEZ ORTIZ LEOMAR. (f° 18).

Inspección Técnica Policial de fecha 11-12-2004 efectuada por el Funcionario Agente DIAZ JOSE y CASTILLO CAMILO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros. (f° 20).

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado de la Defensora Encargada Pública Penal, Abg. FLOR BARRIOS, se procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e impuestos igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de identificarse plenamente, manifestó su voluntad de querer declarar; por lo que el Tribunal procedió a tomarle declaración, quedando identificado de la siguiente manera: LEOMAR HERNANDEZ ORTIZ venezolano, nacido en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 26-10-1976, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.151.737, oficio colector, de 28 años de edad, hijo de JESUS HERNANDEZ(F) y de MILAGROS ORTIZ (V), residenciado en los Laureles, calle 12 de Octubre, casa N° 14 de esta ciudad, quien manifestó que el se encontraba en esa Avenida y que venía bajando por el Concesionario cuando escuchó que venía un gentío detrás de él, y que el vio un tipo que pasó corriendo por el lado de él, y que el se detuvo allí, cuando en eso llegó la policía y lo agarraron.

En su intervención la víctima ciudadana EUNICE DEL CARMEN MARCANO LOPEZ manifestó que ella en estos momentos tiene una gran necesidad y que ese joven le arrebató su cartera y que ella cargaba 75.000 Bolívares y ese dinero no apareció, pidió justicia al Tribunal para que cosas así no vuelvan a suceder y solicitó por último la devolución de su cartera.-

Luego de oída la Defensa Pública Penal, quien manifestó adherirse a la solicitud Fiscal, solicitó la imposición para su defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisadas las actuaciones y oídas la partes, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado LEOMAR HERNANDEZ ORTIZ ha sido el autor en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de la declaración de la víctima, así como del testigo y funcionarios practicantes de la aprehensión. Asimismo se observa que el hecho cometido encuadra dentro del delito denominado ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana EUNICE DEL CARMEN MARCANO DE LOPEZ.

Ahora bien, respecto a la situación del imputado antes mencionado, estima este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del referido ciudadano en la comisión del ilícito penal precalificado por la Vindicta Pública como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana EUNICE DEL CARMEN MARCANO DE LOPEZ.


Estima este tribunal, que si bien es cierto que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 que toda persona será juzgada en libertad y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 señala la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, por lo que considera este tribunal y en virtud de que los supuestos que motivan la privación privativa de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, y que el delito por el cual fue presentado el imputado LEOMAR HERNANDEZ ORTIZ, merece una pena corporal privativa de libertad que en su límite máximo no sobrepasa de los tres años, por lo que considera este tribunal y a tenor de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hace procedente el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LEOMAR HERNANDEZ ORTIZ, a los fines de las resultas del proceso, de conformidad con o pautado en el artículo 256 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.-Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana EUNICE DEL CARMEN MARCANO DE LOPEZ. Y así se decide.

En relación a la solicitud de procedimiento ordinario efectuado por la Vindicta Pública y a la cual se adhirió la Defensa, este tribunal considera que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, a tal efecto remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEOMAR HERNANDEZ ORTIZ, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana EUNICE DEL CARMEN MARCANO DE LOPEZ, declarándose CON LUGAR la solicitud fiscal y de la Defensa.

SEGUNDO: Se Decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones, declarándose CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y de la Defensa.
.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la víctima ciudadana EUNICE DEL CARMEN MARCANO LOPEZ, en relación a la devolución de su cartera, en este sentido se ACUERDA oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los fines de que gire las instrucciones que sean necesarias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de la devolución de la cartera, la cual se encuentra actualmente en la Sala de Objetos Recuperados de esa Sub-Delegación, según cadena de custodia N° AA-1382. Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral.-
La Juez Temporal,


Abg. Annakarine Peña Arcay.

El Secretario,

Abg. Neil Linares.