REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-005834
ASUNTO : JP01-S-2004-005834
Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra la imputada CATYHUSKA ELENA CASTILLO BASTIDAS en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA RAMOS PAREDES por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 19 de Noviembre del corriente año, la Defensora Pública Penal , Abg. DANIXA ESPAÑA, mediante escrito, solicitó la convocatoria para una audiencia oral, donde previamente oídas las partes, se declare la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida a su defendida CATIHUSKA ELENA CASTILLO BASTIDAS, toda vez que las partes celebraron acuerdo reparatorio, tal como se evidencia al folio Dos (2) de las actas procesales.
El hecho punible objeto de este proceso, se refiere a uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por estar relacionado con un derecho de propiedad, es decir, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
El acuerdo reparatorio objeto de la presente decisión fue propuesto por las partes interesadas, quienes manifestaron que prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y por cuanto se cumplió en su totalidad con el referido acuerdo, el Ministerio Público manifestó no oponerse al mismo.
Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “...EL cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él...”
Y el artículo 48 ejusdem señala: “Son causas de extinción de la acción penal: 6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios”. Igualmente el artículo 318 ejusdem señala: “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Observa este Tribunal, una vez analizadas las normas antes referidas que en virtud de que la ciudadana CATIHUSKA ELENA CASTILLO BASTIDAS cumplió en su totalidad el acuerdo reparatorio suscrito con la víctima ciudadana GLORIA MARIA RAMOS PAREDES, reparándole totalmente el daño patrimonial ocasionado, lo más procedente en este caso es Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes y en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en relación con los artículos 40 y 48 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara y se decide:
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO contraído entre la imputada y la víctima .
SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal del delito de Estafa que se le imputó a la ciudadana CATIHUSKA ELENA CASTILLO BASTIDAS, cesando su condición de imputada en el presente asunto penal y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la respectiva causa, todo ello de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese. Diarícese. Notifíquese y déjese copia del presente fallo.
LA JUEZ TEMPORAL,
ANNAKARINE PEÑA ARCAY.
EL SECRETARIO,
NEIL LINARES
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