REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000124
ASUNTO : JP01-P-2004-000124

Decisión: Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Procedimiento Abreviado.


Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. IVI GRATEROL ACUÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JORGE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, así como la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 en su encabezamiento, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

La representación fiscal de forma oral, expuso que la solicitud de la medida de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, el cual es su nombre correcto y no como se desprende de las actas Fiscales donde aparece como JOSE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, obedece a que el mismo fue aprehendido el día Lunes 13-12-2004 aproximadamente a eso de las 6:00 horas de la tarde por el Distinguido (PG) LUIS RIVERO, adscrito a la Zona Policial N°1 de la Policía del Estado Guárico en momentos en que dicho Funcionario se trasladaba a pié por la Avenida Miranda, a la altura de la Estatua del Símbolo Amazónico, cuando avistó a un ciudadano el cual iba huyendo y detrás de él una ciudadana quien lo perseguía velozmente gritando que dicho ciudadano había robado en su casa, motivo por el cual dicho Funcionario procedió a interceptar al ciudadano en cuestión, quien para el momento portaba en su mano derecha un Radio Transmisor de color negro, apersonándose en ese momento la ciudadana quien se identificó como BUSTAMANTE DAISA, manifestando que ese radio transmisor que tenía ese ciudadano lo había robado de su casa, y el cual estaba asignado a su esposo quien es Teniente (EJ) y labora en la 44 Brigada Blindada, situación ésta que motivó al Funcionario a realizar llamada telefónica a la Central de Comunicaciones de la Comandancia General, donde solicitó la colaboración de una Unidad, a los fines de trasladar al detenido y el objeto incautado a la referida Comandancia, quedando detenido en el Comando Policial y notificando a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. IVI GRATEROL ACUÑA, precalificando los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 3° del Código Penal, asimismo solicitó el Procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oído la exposición del Ministerio Público, el Tribunal impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputado JORGE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, manifestando su deseo de no declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien hizo uso de tal derecho y manifestó se le imponga a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad y se prosiga la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario.

La víctima, ciudadana BUSTAMANTE GARAY DAISA DESIREE, manifestó que ese ciudadano que está presente en la audiencia es quien hurtó el radio transmisor, y que ella lo identificó como el responsable del hecho cometido, y que ese sujeto fue aprehendido por el Funcionario Policial.

El Tribunal analizando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Público, estima que la precalificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, esta ajustada a Derecho, toda vez que la conducta desplegada por el imputado antes mencionado se subsume dentro de las previsiones del referido artículo, en virtud de que se encuentra demostrado el robo de un bien (radio transmisor) asignado al Ciudadano FRANCISCO AUGUSTO ROJAS MORATINO y propiedad de la 44 Brigada Blindada del Ejército Venezolano.

Acta Investigación Policial suscrita por el Distinguido (PG) LUIS RIVERO. (F°3).

Declaración de la Ciudadana DAISA DESIREE BUSTAMENTE GARAY (f°8 y vto).

Declaración del Funcionario Distinguido (PG) LUIS RIVERO (f°9 y vto), adscrito a la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Guárico.

Declaración del Ciudadano ROJAS MORATINOS FRANCISCO AUGUSTO (f°10 y vto).

Inspección Técnica N° 1841 de fecha 14-12-2004, efectuada por los Funcionarios MOSQUEDA LADERA WITHMAN y JOSE ALBERTO GOMEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros. (f° 12).

Avalúo Real N° 9700-077-425 de fecha 14-12-2004 practicada por el Funcionario MOSQUEDA LADERA WITHMAN adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros. (f° 14).

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado del Defensor de Confianza, Abg. REGULO CARRIZALES, quien aceptó la defensa en este mismo acto y juró cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona cono Defensor Privado, se procedió a imponer al imputado del derecho que lo asiste en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e impuesto igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de identificarse plenamente, manifestó su voluntad de no querer declarar; por lo que el Tribunal procedió a tomarle sus datos, quedando identificado como: JORGE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29-10-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.724.526, de 18 años de edad, hijo de GLADYS RODRIGUEZ (V) y de PEDRO FERNANDO GARCIA (V), residenciado en el sector Uno, Barrio Brisas del Valle, casa N° 37 de esta ciudad.

Luego de oída la Defensa Privada, quien manifestó su solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JORGE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, así como la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisadas las actuaciones y oídas la partes se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que determinan que el imputado JORGE LUIS GARCIA RODRIGUEZ han sido el autor en el hecho punible por el cual fue presentado por la vindicta pública, tal y como se desprende de las declaración de la víctima, y funcionario practicante de la aprehensión. Asimismo se observa que el hecho cometido encuadra dentro del delito denominado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la 44 Brigada Blindada del Ejército Venezolano.

Ahora bien, respecto a la situación del imputado antes mencionado, estima este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del referido ciudadano en la comisión del ilícito penal precalificado por la Vindicta Pública como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la 44 Brigada Blindada del Ejército Venezolano

Estima este tribunal, que si bien es cierto que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 que toda persona será juzgada en libertad y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 señala la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, por lo que considera este tribunal y en virtud de que los supuestos que motivan la privación privativa de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, y que el delito por el cual fue presentado el imputado JORGE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, merece una pena corporal privativa de libertad, aunado a ello de las actas se desprende que no presenta registro policiales, ni se encuentra solicitado, es por lo que considera este tribunal y a tenor de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hace procedente el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JORGE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, a los fines de las resultas del proceso, de conformidad con o pautado en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante este Tribunal y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.

En relación a la solicitud de flagrancia y la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, este tribunal considera que el autor del ilícito penal fue aprehendido a pocos instantes de haberlo cometido, habiendo sido perseguido por una habitante del sitio del suceso que fue testigo presencial del mismo, quien fue que informó lo sucedido al Funcionario Aprehensor, evidenciándose claramente de las actuaciones que se encuentra claramente demostrado la comisión del ilícito penal, en virtud de la declaración del testigo presencial ciudadana, DAISA DESIREE BUSTAMENTE GARAY y el Funcionario actuante Distinguido LUIS RIVERO, entre otros elementos de convicción; por lo que considera que se encuentran llenos los extremos que establece los artículos 248 y 373 de la norma penal adjetiva, por lo que se ordena y decreta la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa, ordenándose remitir las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE LUIS GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29-10-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.724.526, de 18 años de edad, hijo de GLADYS RODRIGUEZ (V) y de PEDRO GARCIA (V), residenciado en el sector Uno, Barrio Brisas del Valle, casa s/n de esta ciudad, a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante este Tribunal, y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, en consecuencia, se ordena su libertad desde la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se Declaran los hechos como flagrantes y se ordena aplicar el procedimiento abreviado y remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada. Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en la audiencia oral.-
La Juez Temporal,

Abg. Annakarine Peña Arcay.

El Secretario,


Abg. Neil linares.