REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Juidcial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-006223
ASUNTO : JP01-S-2004-006223


Corresponde decidir a este Tribunal, resolver sobre solicitud de medida de protección presentada por la Fiscal Superior (E) del Ministerio Público, ciudadana NAIROBI BLANCO, a favor de la ciudadana CLARET CAROLINA CAPOTE LARA, a tenor de lo pautado en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos este tribunal observa:
El Ministerio Público señala en su solicitud, que la ciudadana Claret Carolina Capote Lara compareció por ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestando que temía por su integridad física y la de su grupo familiar, por cuanto el ciudadano Williams Alexander Valdivies, quien es su concubino, es una persona muy agresiva y no mide el daño que pueda causar
Asimismo la ciudadana solicitó la protección a la Fiscalía Primera del Ministerio Público manifestando que quería una medida de protección para ella y su familia y que no quiere que su concubino se vuelva a llevar a su hija de nombre Williamni Valdivies, que solamente la vea en su casa, porque el es muy agresivo y no mide el daño que puede causar.
Ahora bien este tribunal observa, que de las actas procesales se evidencia que existe una investigación por ante la fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, por denuncia de la ciudadana CLARET CAROLINA CAPOTE LARA, mediante la cual manifiesta la agresión por parte del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER VALDIVIES, quien es su concubino.
Cabe destacar que la investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, obedece a la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual establece mecanismos o procedimientos a seguir por parte del órgano receptor, a los fines de salvaguardar el bien jurídico tutelado por la señalada ley, que no es otro que la mujer, la familia y el núcleo familiar como factor preponderante en la sociedad, controlando, previniendo, sancionando y erradicando la violencia en contra de éstos. No debiéndose tratar como delitos comunes, toda vez que están regidos en una ley especial, que su fin es salvaguardar los intereses de la familia, por lo que lo atinente al caso sería seguir los procedimientos de la mencionada ley y buscar la conciliación.
El órgano receptor de la denuncia por uno de los delitos establecidos en la ley mencionada ut supra, procurará la conciliación de las partes, y en caso de no operar la misma, el órgano receptor deberá remitir las actuaciones a un órgano jurisdiccional, luego de haber practicado todas las diligencias pertinentes que demuestren la comisión del ilícito penal contemplado en la ley especial in comento; salvaguardándose derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de continuar con el procedimiento respectivo, teniendo el órgano receptor la facultad de dictar medidas cautelares que se requieran, a los fines de velar por el resguardo y protección de la integridad física, emocional de la víctima y el grupo familiar.
Este tribunal observa que en el presente caso no procede una medida de protección, por cuanto se trata de personas que están unidos por el vínculo de concubinato, que conviven en la misma residenciay por consiguiente son pareja, lo que impediría el acordar una medida de protección o seguridad por parte de este juzgado para ser acatado por un organismo de seguridad, toda vez que se estaría atentando contra la seguridad del hogar y por ende por la preservación de la familia; debiéndose proseguir el caso por las reglas establecidas en la ley especial para estas situaciones, y en caso de no proceder con lo estipulado en la misma se debería requerir la solicitud del órgano jurisdiccional, por lo que mal podría acordarse una medida a favor de la ciudadana CLARET CAROLINA CAPOTE LARA, sin que se haya agotado el procedimiento establecido en la norma que regula la comisión de estos delitos, debiéndose Negar dicha Medida al ser violatoria al debido proceso. Y así se declara y se decide:

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA SOLICITUD de MEDIDA DE PROTECCION solicitada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana CLARET CAROLINA CAPOTE LARA., de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, notifíquese y publíquese lo decidido.-
La Juez Temporal,

Abg. Annakarine Peña Arcay
La Secretaria,

Abg. Froiber Rodriguez