REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000103
ASUNTO : JP01-P-2004-000103

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa y vista la acusación presentada por el ciudadano Abg. HECTOR FRANCISCO MARTINEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano ELY MOISES GUERRA ROSAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2°, en relación con lo establecido en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS y oída a la defensa; este tribunal considera los siguientes aspectos:

El Ministerio Público fundamenta su acusación por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, tomando en consideración el hecho ocurrido el día 11-11 2003, en horas de la noche, cuando el ciudadano ELY MOISES GUERRA ROSAS, conducía un camión marca Mack, placas 574-XHA, tipo chuto, servicio de carga, año 1986, color amarillo, por la Carretera Nacional San Juan –Ortiz, sector El Toco, y al llegar a la curva Las Pelotas, de manera imprudente le obstaculizó el canal de circulación al vehículo marca Chevrolet, modelo monza, clase automóvil, tipo sedan, año 1985, color rojo que conducía el ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS, colisionando de lado con el referido vehículo, ocasionándole lesiones que pusieron en peligro la vida del ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS, a tal grado que de acuerdo con la evaluación médico legal queda como secuela acortamiento del fémur izquierdo de 7 centímetros de longitud por mal consolidación de la fractura, y a 10 meses del suceso, la marcha la efectúa en prótesis (muletas), y amerita ser sometido a una nueva intervención quirúrgica para la reconstrucción de fémur y eliminar el acortamiento del miembro inferior izquierdo. Dicho paciente no ha alcanzado la curación hasta tanto no sea sometido a la intervención quirúrgica definitiva, según se evidencia del informe médico forense antes mencionado.
Fundamentando su acusación con el Reporte de Accidentes suscrita por el Cabo Segundo JUAN CARLOS CORRALES RIVERO, el Acta de Avalúo suscrita por el experto Perito Valuador JAVIER DOMINGUEZ, el l Acta de Avalúo suscrita por el mismo experto, el contenido del Formulario de Revisión suscrito por el Jefe de Investigaciones (TT) TEOBALDO MONTERO MUJICA y Funcionario Sargento Primero (TT) DAVID GARCIA P, con el contenido del Formulario de Revisión suscrito por el Jefe de Investigaciones TEOBALDO MONTERO MUJICA Y DAVID GARCIA., con el Informe del Reconocimiento Médico- Legal suscrito por el médico forense PUBLIO RAFAEL LEON CARIDAD, practicado a la víctima CARLOS ENRIQUE VARGAS, con el contenido del Acta de Avalúo suscrita por el Experto Perito Valuador JAVIER DOMINGUEZ de fecha 9-1-2004, contenido del formulario de Revisión de Vehículos de fecha 19-1-2004 suscrito por el Jefe de Investigaciones TEOBALDO MINTERO MUJICA Y JOSE G. OLIVO M., y con el contenido de la entrevista sostenida con el ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS, así como también los demás medios probatorios, donde se señala al imputado ELY MOISES GUERRA ROSAS como autor del hecho antijurídico. El Representante del Ministerio Público solicita sea admitida la acusación, las pruebas, se imponga de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, como presentaciones periódicas ante el Tribunal, y se proceda al enjuiciamiento del mismo.

La defensa en su derecho de palabra, manifestó que rechaza en todo su contenido el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, alegando que de las actas se desprende indicios suficientes de que la víctima se encontraba bajo efectos del alcohol, en consecuencia, solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa conforme el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a su defendido sino a la víctima, y señaló que en caso de que el Tribunal se pronuncie por la apertura a juicio, solicitó el cambio de calificación jurídica, además promovió los medios de pruebas que incorporaría al juicio oral y público.(f°80)

En su intervención la víctima, ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS, manifestó que el venía de Parapara y que ese señor venía a exceso de velocidad, cuando sintió el impacto, estando inconciente por varios días, y que requiere de una segunda intervención quirúrgica.

Analizadas las actuaciones de la presente causa, oída la declaración del imputado quien después de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se declaró inocente de todo lo que se le acusa, es por lo que oídas las partes en el acto de Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 330, donde la Vindicta Pública solicita la admisión de la presente acusación, el enjuiciamiento del imputado, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cambio de calificación jurídica.

Una vez informadas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes no hicieron uso de las mismas y concluida la celebración de la audiencia preliminar este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El Fiscal del Ministerio Público en su derecho de palabra acusó por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS al ciudadano ELY MOISES GUERRA ROSAS, indicando cada uno de los medios de prueba promovidos y en el cual se basa su acusación., por lo que llenos como se encuentran en el escrito de acusación, los extremos exigidos en el artículo 326 del referido Código Adjetivo y existiendo suficientes elementos de convicción que sustentan dicha acusación, se hace procedente admitir como en efecto se ADMITE TOTALMENTE, la acusación en contra del imputado ELY MOISES GUERRA ROSAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2°, en relación con lo establecido en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS, cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación, declarándose SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara SIN LUGAR el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa. Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa y Vindicta Pública al estimarlas lícitas, necesarias y pertinentes.

En relación con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado ELY MOISES GUERRA ROSAS, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera necesario y procedente imponerle una medida de coerción personal al referido acusado a los fines de asegurar las resultas del proceso, declarándose con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia, se le impone al Ciudadano ELY MOISES GUERRA ROSAS Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO; Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público a la luz de las exigencias del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha exposición, SE ADMITE TOTALMENTE LA MISMA, por cuanto a lugar en derecho, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2°, en relación con lo establecido en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS, en consecuencia, se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano ELY MOISES GUERRA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.084.569, nacido en Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, hijo de ELY SAUL GUERRA (V) y de RITA MERCEDES DE GUERRA (v), con residencia en la Urbanización Carlos Pérez, calle Venezuela N° 62 de Valle de la Pascua , Estado Guárico, de oficio chofer.

SEGUNDO: Se le decreta al Ciudadano ELY MOISES GUERRA ROSAS Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal

TERCERO: Se Admite Totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa para el Juicio Oral y Público, por considerarlas necesarias y haber demostrado la pertinencia de las mismas.

CUARTO: : Se Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en relación a que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su solicitud de cambio de calificación jurídica . En consecuencia se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al secretario a los fines de la remisión de la documentación respectiva, todo conforme a los artículos 330 ordinal 2º y 9º y 331 ambos del referido Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al tribunal de juicio competente. Cúmplase. Y Así se Decide
La Juez Temporal,


Abg. Annakarine Peña Arcay.


La Secretaria,

Abg. FroiberRodriguez