REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º


Asunto Principal: JP01-S-2003-001009
Asunto: JP01-S-2003-001009
Acusados: Carlos Delgado Rengifo y Julio Cesar Moreno Pimentel
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (presidente) Pablo Ramón Vargas (Titular I) Rafael Ángel Villalobos Toledo(Titular II)


Identificación de las Partes

Acusados: Carlos Arnulfo Delgado Rengifo venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad (04- 08-1.977), soltero, de profesión u oficio zapatero, residenciado en: Barrio Deportivo, sector Villa Roca, casa 17, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad 14.147.989 y Julio Cesar Moreno Pimentel, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad (21- 06-1.967), casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en: Bario Deportivo, Sector Villa Roca, casa sin número, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad 8.999.740.

Representante del Ministerio Público: Julio Cesar Rivas Figuera, Fiscal Tercero (e) del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-

Defensa: A cargo del ciudadano: Daniel Corado, abogado en ejercicio y de este domicilio.-

Víctima: El Estado venezolano.-



Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en la causa seguida contra los ciudadanos Carlos Arnulfo Delgado Rengifo y Julio César Moreno Pimentel, por la comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado y penado en el artículo 454 ordinal 7º del Código Penal, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, y una vez constituido el Tribunal Mixto, se convocó a las partes a la celebración de un nuevo juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias diferentes.-

En la apertura del debate, el representante del Ministerio Público, ciudadano Julio César Rivas, indicó que el 04 de Julio del 2003, los ciudadanos Carlos Delgado Julio Moreno fueron detenidos de manera flagrante cuando sacaban unas tablas del Hotel Baños Termales de esta ciudad, ya que dentro de las instalaciones del Hotel existían varios materiales de construcción, y los acusados habían sacado doce tablas del mismo y los tenían al frente cuando fueron avistados por los funcionarios policiales, aprehendiéndolos con las manos en la masa, ya que tenían los materiales en sus manos, y con la presencia de los funcionarios se evitó el delito, solicitó la apertura formal del debate, para que una vez evacuadas las pruebas se proceda a dictar sentencia.

El Defensor Daniel Corado, en su derecho de palabra manifestó que la defensa no considera que existan las evidencias necesarias para juzgar a sus defendidos, ya que no existen elementos de juicio suficientes para que proceda una sentencia condenatoria, señaló que una vez que se reciban los testimonios en la sala, se verá el resultado, el cual seguramente será la inocencia de sus defendidos.

Siguiendo el orden del debate, les fue concedido el derecho la palabra a los acusados Carlos Arnulfo Delgado Rengifo y Julio Cesar Moreno Pimentel, quienes una vez impuestos de lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y separados al momento de rendir declaración, manifestó el primero de ellos lo siguiente: “Yo iba frente al Club Hispano, la policía tenía un carro azul con unas tablas y me llamaron y que de testigo y me montaron en la patrulla, me llevaron hacia la comandancia de la policía en Pariapan, nos hicieron bajar las tablas y después en el comando nos dijeron que las tablas nos las habíamos robado nosotros”. El segundo expuso: “Yo venía como de 12:00 a 1:00 cerca del Hispano, me llamó una comisión de la policía para pedirme que fuera testigo de un camión azul con una madera, al otro muchacho lo tenían parado, luego me llevan al comando y después nos dicen que estamos involucrados en el robo de la madera, el dueño del camión dio dinero para que lo soltaran y nos involucraron a nosotros con la madera”.-

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración del funcionario Ramón Celestino Centeno, prescindiendo en la segunda audiencia del juicio, del testimonio de los Simón Chiu y Oscar Vargas, así como del funcionario Iván Arreaza y de los ciudadanos José Ramón Flores y José Luis Dortamel, conforme a la parte in fine del artículo 357 eiusdem, y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, a tenor del artículo 339 ibidem referidas a Memorando y Avalúo Real, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público que una vez evaluadas las pruebas incorporadas por su lectura, con la del funcionario que declaró y la de los acusamos, se pudo evidenciar que no es pura casualidad que los dos acusados vivieran en el mismo sector, y que a los dos los hayan sorprendido en las inmediaciones de los baños termales, y que supieran el número de tablas, además de ello el funcionario policial fue tajante al manifestar que los vio cargando las tablas, indicó que quedaba del tribunal valorar las pruebas recibidas e imponer la pena correspondiente, ya que como lo dijo el funcionario, fueron aprehendidos hurtando las tablas pertenecientes al Hotel Baños Termales, patrimonio de los guariqueños. La defensa en la oportunidad antes indicada señaló que el funcionario mintió al declarar ante el Tribunal, que lo expuesto por él en su declaración no encuadra con la realidad, dada la distancia que existe desde donde el funcionario indicó ver a los acusador cargando las tablas, hasta donde él indicó que estaba, que además de ello no podemos decidir con un único testigo, que hacen faltas pruebas suficientes para poder condenar a una persona y para poder saber en este caso, si ellos fueron culpables o no, por lo tanto solicitaba la absolución. Las partes hicieron uso de la réplica y contrarréplica ratificando sus pedimentos anteriores, los acusados no manifestaron nada más, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio del funcionario Ramón Celestino Centeno, adscrito a la comandancia policial de esta ciudad, quién bajo juramento expuso: “Siendo aproximadamente la 1:00 p.m., nos trasladábamos en un vehículo del Ejecutivo Regional a la altura de la Av. Rómulo Gallegos cruce con Av. Fuerzas Armadas, cuando avistamos a dos ciudadanos trayendo tablones del antiguo Hotel Termal, procedimos a la captura de los mismos, decomisando las tablas, les preguntamos de donde eran las tablas y nos dijeron que las habían comprado en el Barrio Bella Vista y las llevaban al Barrio Las Mercedes”. A preguntas contesto que las tablas medían como 3 metros, que estaban afuera del edificio, que los acusados cargaban el material, que el camión venía pasando y le pidieron la colaboración para el traslado de las tablas, que las tablas las montaron los acusados en el camión, que no tenía problemas anteriores con los acusados, que los vio aproximadamente a 50 mts., que iban él y un acompañante, y luego se presentaron dos funcionarios más en una unidad.-

El testimonio antes indicado fue recibido bajo juramento de parte de uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los acusados, el mismo indica el motivo del aprehensión y los objetos incautados a los acusados, motivo por el cual, se le acredita valor probatorio para comprobar la comisión del hecho punible objeto del presente juicio.

Pruebas Desestimadas

Fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: Memorando cursante al folio 20 de la pieza 1, suscrito por el funcionario Oscar Padrino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de los registros policiales que presentan los acusados; Avalúo Real cursante al folio 22, suscrito por el experto Simón Antonio Chiu adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde de dejó constancia que los objetos hurtados y recuperados resultaron ser 12 tablas de 3,36 y 2,38 metros de longitud por 25 y 12 centímetros de ancho, a los que justipreció en Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,oo).-

Con respecto a las referidas pruebas documentales, observa este Tribunal lo siguiente: El memorando suscrito por el funcionario Oscar Padrino, referido a los registros policiales que presentan los acusados, no solo no fue ratificado durante el desarrollo del debate oral y público, lo cual es necesario dado el principio de oralidad e inmediación propios del sistema acusatorio, tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal en reiteradas decisiones pronunciadas, sino que además de ello aún cuando fue admitido por el Tribunal de Control como elemento de prueba, el mismo no guarda relación con los hechos debatidos, ya que solo se refieren a los registros policiales que han presentado los acusados de autos. En relación al avalúo real, éste tampoco fue ratificado en el debate oral y público por el experto que lo practicó, y como fue señalado anteriormente, es necesario que los expertos que practican los diversos peritajes en la fase preparatoria, deben comparecer al debate oral y público a explicar al Tribunal en que consiste el peritaje suscrito por ellos, así como las técnicas que fueron empleadas para su realización, y más aún cuando se trata de un tribunal mixto, motivo por el cual este Tribunal no les acredita valor probatorio.-


Fundamentos de hecho y de derecho

Los hechos que quedaron comprobados en el juicio, fueron calificados por el representante del Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 7º del Código Penal, pero una vez analizado el testimonio del único funcionario que declaró en el debate, y luego de haber desestimado las pruebas documentales incorporadas por su lectura, por las razones que quedaron explanadas, no existen elementos suficientes que nos lleven a comprobar la participación y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos Carlos Arnulfo Delgado y Julio Cesar Moreno, en el delito imputado por el Ministerio Público.-

Los acusados de autos, en ningún momento han reconocido su participación en los hechos de ninguna manera, y el solo dicho de un funcionario policial no es suficiente por sí solo para proceder a declarar la culpabilidad de persona alguna, ya que para dictar una sentencia condenatoria, deben existir suficientes elementos que aunados y comparados entre sí, nos lleven a la plena convicción, sin duda alguna, de la participación de una persona en un hecho punible, y al no existir ello, lo forzoso y ajustado a derecho en este caso, es el Absolver a los acusados de autos. Y así se declara y se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve a los acusados Carlos Arnulfo Delgado Rengifo y Julio César Moreno Pimentel, suficientemente identificados anteriormente, de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 7º del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio del Ejecutivo Regional, hecho ocurrido el 04-07-2003 en esta ciudad, por considerar que no existen elementos suficientes para comprobar la participación y responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en el delito imputado, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos.-

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. (13-12-2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Provisorio


Eva Lucía Arévalo de Lobo

Los Escabinos



Pablo Ramón Vargas Rafael Ángel Villalobos Toledo
(Titular I) (Titular II)



El Secretario


Marco Aurelio Domínguez