REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

Asunto Principal: JK01-P-2001-000017
Asunto: JK01-P-2001-000017
Acusado: Cleidi Evelín Escobar
Decisión: Sobreseimiento de la Causa

San Juan de los Morros, 06 de Diciembre de 2004
194º y 145º


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente pieza jurídica, este Tribunal pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:
7
Primero: En fecha 27 de Noviembre del 2001, este Juzgado dictó pronunciamiento mediante el cual admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana Cleidi Evelín Escobar por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a favor de la referida ciudadana, por el lapso de Tres (03) años, e impuso a la misma el cumplimiento de las siguientes condiciones: Prohibición de cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal, Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y abusar de las bebidas alcohólicas, Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse al consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, Adoptar un empleo u ocupación fija, Cumplir presentaciones periódicas por ante este Tribunal.-

Segundo: Aparece al folio 103 acta mediante la cual la referida acusada suministra al tribunal la dirección donde fijó su residencia, a los fines de su localización para los actos requeridos por el Tribunal.-

Cursan a los folios 117 y 127, constancias de trabajo emanada de la Prefectura del Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua, donde consta que la acusada trabaja como comerciante.-

Aparece al folio 154 comunicación recibida de la Sociedad Benéfica Mutua Auxiliar, con sede en la ciudad de Villa de Cura, en la cual informan que la ciudadana Cleidi Evelín Escobar, ha participado en todos los talleres y programas efectuados por dicha institución referidos a: Autoestima, Alcoholismo y Drogadicción.-

Corre inserto al folio 149, comunicación emanada de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal a la acusada de autos.-

A los folios 173 y 174 cursan copias de los certificados obtenidos por la ciudadana Cleidi Evelín Escobar, de asistencia y aprobación de talleres sobre “El Alcoholismo” y “La Drogadicción”, realizados en el mes de Abril del 2003 y en Agosto del 2004, respectivamente.-

Motivaciones para decidir:

En el presente caso, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente antes del 14-11-2001, en virtud que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del actual, basado en lo previsto en el artículo 553 eiusdem, y por cuanto el código anterior contenía disposiciones más favorables a favor del acusado, siendo que el mismo establecía en su artículo 40 lo siguiente:

“Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa”

Y el artículo 44 ibídem disponía:

“Son causas de extinción:… 7º El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada”

Tal y como se evidencia de lo expuesto anteriormente, la ciudadana Cleidi Evelín Escobar ha cumplido a cabalidad todas las condiciones impuestas por este Tribunal, al momento de acordarle el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, considerando quién decide que en el presente caso deberá decretarse el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 44 ordinal 7º y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes del 14 de Noviembre del 2003. Y así se declara y se decide:

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a la ciudadana: Cleidi Evelín Escobar, quién es venezolana, soltera, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, de 32 años de edad (30-06-72), hija de Gleissi Escobar y Oswaldo Domínguez, residenciada en: Barrio Aragüita, Callejón A, Casa 01, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua y titular de la cedula de identidad V-10.344.423, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 44 ordinal 7º y 318 Ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente antes del 14 de Noviembre del 2001 y el artículo 553 eiusdem vigente para la fecha. decretando el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue acordada a la acusada.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo

El Secretario


Marco Aurelio Domínguez