REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 07 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000115
ASUNTO : JP01-P-2003-000115
Acusado: José Ramón Arreaza
Decisión: Revocatoria de medida cautelar


Vista el acta con ocasión a la audiencia fijada por este Tribunal a los fines de la celebración del juicio oral y público, este Tribunal pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Diciembre del año próximo pasado, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 05 de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia de presentación, en la cual acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Arreaza Ramírez José Ramón, a quién le impuso la condición de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, decretando igualmente el procedimiento abreviado, decisión ésta que fue publicada el 22-12-2004.-

Por auto de fecha 20 de Enero del 2004, este Tribunal procedió a la fijación del juicio oral y público, ordenando la notificación de las partes, el cual se diferió en tres oportunidades, por incomparecencia del imputado, suspendiendo la audiencia en virtud que el mismo se encontraba cumpliendo el servicio militar obligatorio, según información aportada por los familiares del imputado.-

En fecha 06 de Octubre del 2004, quién suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación anual de funciones, solicitando información a la Escuela de Equitación del Ejército Venezolano, a los fines de verificar si efectivamente el acusado de autos se encuentra cumpliendo servicio militar, consignando constancia de ello la defensa, en escrito presentado el 20-10-2004.-

Por auto de fecha 04-11-2004, se ordenó la fijación nuevamente del juicio oral, para lo cual se convocó a las partes, difiriendo el acto por inasistencia del imputado, a quién se citó a través del Comandante de la Escuela de Equitación.-

Al folio147 cursa comunicación Nº 1562, recibida del Cnel (Ej) Carlos Anibal Mosquera, Director de la Escuela de Equitación del Ejército, mediante la cual informa que el ciudadano José Ramón Arreaza Ramírez se encuentra evadido del pelotón desde el mes de Noviembre de este año.-

Revisado el sistema Juris 2000, se pudo constatar que el mismo no ha cumplido presentaciones desde el mes de Diciembre del 2003.-

Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o del a víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer
Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”(negrillas del Tribunal)


De la norma antes transcrita, se evidencia, que si bien la misma hace referencia al Juez de Control, no es menos cierto, que el Juez en la fase del juicio oral y público, dada la incomparecencia reiterada del imputado, puede proceder a revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que haya sido acordada por el Tribunal de Control, y más aún al tratarse de un procedimiento abreviado, en el que se elimina la fase intermedida, y se ordena inmediatamente el pase a juicio oral y público, motivo por el cual, a criterio de quién decide, dado que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la celebración del juicio oral y público, por ser imposible la localización del imputado en la dirección aportada al Tribunal, incumpliendo con todas las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de concederle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que en este caso, lo más procedente y ajustado a derecho, es el REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por el Tribunal de Control 05 a favor del imputado José Ramón Arreaza, y en su lugar ordenar su privación judicial. Y así se decide y se establece:

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue acordada por el Tribunal de Control 05 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSE RAMON ARREAZA RAMÍREZ, quién es venezolano, natural de San Juan de los Morros, de 19 años (26-05-85), soltero, hijo de Isabel Ramírez y José Arreaza, residenciado en: Zona Industrial, Calle Macaira, casa 30 de esta ciudad y Cédula de Identidad 18.616.156, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consiguiente se Paraliza la presente causa hasta tanto se haga efectiva la captura de dicho ciudadano.-

Regístrese, publíquese y notifíquese. Líbrese la correspondiente orden de captura dirigida a la Comandancia de la Zona Policial Nº 01, donde permanecerá recluído a la orden de este Tribunal y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . Cúmplase.-
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario,


Marco Aurelio Domínguez