REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE JUICIO Nº 2


San Juan de los Morros, 20 de diciembre de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001885
ASUNTO : JP01-S-2003-001885
Acusado: Carlos José Yanez Ojeda
Decisión: Negativa de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad

Vista la solicitud interpuesta en fecha 14-12-2004, por la Abg. Flor Ángel Barrios Herrera, en su condición de defensora pública penal (T) del ciudadano Carlos José Yánez Ojeda, en el sentido se sustituya la medida privativa de libertad que pesa contra su representado por una medida menos gravosa, al efecto este Juzgado Segundo de Juicio para decidir observa:

I
Surge de los autos que en fecha 06 de septiembre de 2003, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, durante el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad contra los ciudadanos Carlos José Yánez Ojeda y Jimny Wiston Jiménez, por considerar que se encontraban incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem.

Posteriormente, en fecha 17-12-2003, previa solicitud de la defensa, el Juzgado de Control dictó decisión interlocutoria mediante la cual revocó la medida privativa de libertad que pesaba contra el imputado Jimmy Wiston Jiménez Escalante y decretó en su lugar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en dicha decisión, la defensa del ciudadano Carlos José Yanez Ojeda ha solicitado reiteradamente (folio 198, pieza 1- folios 66 y 102 pieza 2) la revisión de la medida privativa de libertad. Así, en fechas 12-01-2004, 22-06-2004 y 30-06-2004, respectivamente, el Juzgado de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, negó la revisión en cuestión, por considerar que Carlos José Yánez se encuentra en circunstancias distintas a las de Yinmy Wiston Jiménez Escalante; y, en la necesidad de garantizar el desarrollo efectivo de este proceso judicial penal; toda vez que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
Ahora bien, examinado el presente asunto, considera esta juzgadora que las circunstancias en las cuales se basó el Juzgado de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano Carlos José Yánez Ojeda, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que el acusado sea el posible autor o partícipe del delito imputado por el representante de la Vindicta Pública. Asimismo, la calificación jurídica de los hechos es la de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 eiusdem, cuya pena aplicable, en caso de resultar en definitiva una sentencia condenatoria sería entre ocho (08) y dieciséis (16) años de presidio, esto se erige en un posible peligro de fuga, lo que conlleva a que este Tribunal deba negar, en este sentido, el cambio de la Medida Privativa de Libertad por un menos gravosa y ASÍ se DECIDE.

III
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide negar la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, ciudadano Carlos José Yánez Ojeda, ampliamente identificado, por una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad, por ser improcedente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 primer aparte, 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en estos términos declarada sin lugar la solicitud de la Defensa del acusado. Publíquese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
LA SECRETARIA,



ABG. NELY LUNA SANABRIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

Asunto Nº JP01-S-2003-001885