REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO DE JUICIO Nº 2

San Juan de los Morros, 22 de Diciembre de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2003-000024
ASUNTO : JK01-P-2003-000024
Acusado: Carlos Eduardo Mireles Guevara
Decisión: Sobreseimiento de la Causa.


Revisadas como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa:

Que en fecha 01-06-2000, fue presentada ante el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Acusación formal en contra del ciudadano Carlos Eduardo Mireles Guevara por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brezeida Elena Morales Rojas.-

Concertada la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal de Control en fecha 22-06-2000, y una vez oídas las solicitudes de las partes, dictó decisión mediante la cual admitió la acusación fiscal y aprobó el Acuerdo Reparatorio convenido entre el imputado Carlos Eduardo Mireles Guevara y Brizeida Elena Morales Rojas, suspendiendo el proceso hasta tanto se hiciera efectiva la reparación o el cumplimiento total de dicho acuerdo, de conformidad con lo establecido en el hoy reformado artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 19-12-2000, el juzgado de Control, al percatarse que había transcurrido un poco más del plazo fijado en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y que el imputado no había comparecido ante el Tribunal para acreditar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, pese a las reiteradas citaciones libradas por ese órgano jurisdiccional, con base al principio de extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión mediante la cual Reanudó el proceso y ordenó la apertura del juicio oral y público.-

Finalmente, fueron recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Juicio, el cual, en fecha 06-10-2002, ordenó la captura de Carlos Eduardo Mireles Guevara, debido a sus inasistencias injustificadas al acto del juicio oral y público, la cual se hizo efectiva el día 20-12-2004, según consta de la comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Guárico, cursante a los folios 140 al 145 del asunto penal.

Ahora bien, el hecho típico, antijurídico y culpable imputado por el Ministerio Público al ciudadano Carlos Eduardo Mireles Guevara es el previsto en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 417 eiusdem, que establece una pena de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417, entendiéndose por Doctrina y Jurisprudencia reinterada del Tribunal Supremo de Justicia que para los casos de delitos de Lesiones Culposas Graves, se impone la multa y no la prisión, puesto que ésta se prevé para los casos de lesiones culposas de carácter gravísimas.

Sin embargo, desde el día en el cual cesó la suspensión de la prescripción de la acción penal (19-12-2002), hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo de dos (02) años y tres (03) días, tiempo éste superior al previsto por voluntad de la Ley para perseguir y castigar este hecho punible, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6°, eiusdem, han operado en el presente asunto tanto la prescripción ordinaria de la acción penal, como la prescripción judicial; toda vez que el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (un año, seis meses). En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar extinguida la acción penal y por ende decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa. Igualmente, se ordena la inmediata libertad del ciudadano Carlos Eduardo Mireles Guevara. Y ASI se DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por vía de consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º eiusdem, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6º ibidem. Líbrese orden de excarcelación a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Mireles Guevara, ampliamente identificado en autos anteriores.
Publíquese el presente fallo y Notifíquese a las partes mediante Boleta. Cúmplase.-
La Juez Temporal,

Abg. Zulimar Castro de Vieira
La Secretaria,

Abg. Nely Luna Sanabria
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Nely Luna Sanabria