SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Zulimar Castro de Vieira
FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ivi Graterol Acuña
ACUSADO: Jimny Jesús Lezama Rojas, titular de la cédula de identidad Nº13874138, domiciliado en Av. Miranda, Callejon Isaias Flores, 3-E, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. Judith Ainagas


Vista la Acusación interpuesta y formulada por la Abog. Ivi Graterol Acuña, Fiscal Auxiliar 14º del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral, en fecha 21 de diciembre de 2004, en contra del ciudadano Jimny Lezama Rojas, ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estatuido en el artículo 373 ibidem, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, relatando al efecto brevemente los hechos ocurridos el dia 05 de Julio de 2004, aproximadamente a las once y veinte horas de la noche, Jimny Jesús Lezama, en compañía de un adolescente de 16 años de edad de nombre Yovanni José Meza Meza, se introdujeron en la sede del local comercial "Vengas" ubicado en la avenida Miranda de esta ciudad, usando como vía de acceso el techo, para lo cual removieron la segunda lámina de izquierda a derecha, conformando un boquete de forma rectangular, luego se apoderaron de varios objetos, entre ellos, un monitor marca Hewlett Parckard, serial MX74672848 de color blanco y una máquina de escribir eléctrica marca Oliveti, color negro; y, que dichos objetos fueron trasladados a través del techo. Explicó también la Fiscal del Ministerio Público, que pese a que los referidos ciudadanos habían ejecutado todos los actos propios del delito, no pudieron disponer efectivamente de los objetos hurtados, puesto que fueron capturados inmediatamente por la Policía de Patrullaje del Estado Guárico, con motivo de la llamada recibida desde la Central de la Comandancia de la Policía, donde se les comunicó que una persona que no quiso identificarse había llamado para informar sobre estos hechos.

Igualmente la representación fiscal ofreció los medios de prueba para ser evacuadas en el juicio oral y publico, las cuales consisten en la declaración en calidad de técnico del funcionario Agente Rolando Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Avalúo Real a los objetos recuperados. La declaración en calidad de investigadores de los funcionarios agentes José Díaz y Rolando Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de San Juan de los Morros, para que describan el sitio del suceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; la declaración de los funcionarios actuantes de la Policía Estatal, Distinguidos Jorge Moreno, Rafael Ron y agente Marlo Ariza Sarmiento, quienes practicaron la aprehensión del imputado en el sitio del suceso. El testimonio del ciudadano Jadiel José Rios Farias, víctima y testigo presencial tanto del procedimiento de aprehensión del imputado como de la recuperación de los objetos hurtados. El testimonio de Ronald Jorge Bako Borges, gerente de seguridad de la empresa víctima del hecho punible, por tener conocimiento de lo acontecido.

Finalmente, el Ministerio Público ofreció para su incorporación por lectura al juicio oral y público: El Acta Policial de fecha 05-07-2004, suscrita por los funcionarios Rafael Ron, Ariza Marlo Sarmiento y Jorge Moreno. El Acta de Inspección Ocular Nº 969, practicada en fecha 05-03-2004 por los funcionarios José Díaz y Rolando Ramírez. El Informe de Experticia de Avalúo Real Nº 9700-077 s/n, practicado por el funcionario Rolando Ramírez y el Memorandum Nº 9700-077-069 de fecha 06-07-2004 donde se reflejan los registros policiales que presenta el ciudadano Jimny Lezama Rojas.

La Fiscal del Ministerio Público concluyó su intervención solicitando al Tribunal la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas, por ser necesarias y pertinentes y por haber acreditado la necesidad y pertinencia de las mismas, requiriendo por vía de consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano Jimny Jesús Lezama Rojas.

Posteriormente se impuso al acusado del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien manifestó sus deseos de rendir declaración, admitiendo los hechos y solicitando la imposición inmediata de la pena.

La defensora pública, Abg. Judith Ainagas, solicitó que se impusiera a su defendido la pena de manera inmediata y que se le hiciera la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos su representado, además pidió al Tribunal que hiciera una revisión de la medida privativa de libertad que pesaba contra Jimny Jesús Lezama, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, eiusdem.

Oidas las exposiciones de las partes y vista la admisión de los hechos de parte del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente; esta juzgadora antes de pronunciarse al respecto, admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas, por considerarlas ajustadas a derecho.

Ahora bien, en cuanto a la pena a imponer por la admisión de los hechos, que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano Jimny Jesús Lezama Rojas, por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 4º y 6º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ibidem, la pena prevista para el referido delito es de seis (06) a diez (10) años de prisión, el término medio de la misma de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de ocho (08) años de prisión. Empero, por no constar en actas una Certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia donde se evidencie que Jimny Jesús Lezama Rojas tenga Antecedentes Penales, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, procede a calcular la pena aplicable en base a la mínima, es decir, seis (06) años. Igualmente, por aplicación del artículo 82 de dicha Ley sustantiva, se debe rebajar una tercera parte de la pena que ha debido imponerse, quedando ésta en cuatro (04) años de prisión, y finalmente por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos, se le reduce la mitad (1/2) de la pena que ha de imponérsele, resultando entonces la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la que se impondrá al ciudadano JIMNY JESÚS LEZAMA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº13874138, ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a la Revisión de Medida solicitada por la defensora, este Tribunal, observando que la pena impuesta resultó de dos años y que el ciudadano Jimny Jesús Lezama Rojas, hasta la fecha ha permanecido privado de libertad por el lapso de seis (06) meses, por la comisión de un delito que sólo ocasionó daños materiales o patrimoniales y los objetos hurtados fueron recuperados en el mismo lugar de los hechos, aunado a las condiciones fácticas en que se encuentran los centros de reclusión, los cuales lejos de rehabilitar a los delincuentes, le ocasionan un grave perjuicio, esta juzgadora Sustituye la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 5º eiusdem, consistente en: 1) Presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días. 2) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Guárico, sin autorización previa del Tribunal y 3) Prohibición de acercarse a la víctima (Empresa Vengas y sus representantes). ASI se DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Juicio, con sede en San Juan de los Morros, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 14º del Ministerio Público en contra del ciudadano JIMNY JESÚS LEZAMA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº13874138, ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JIMNY JESÚS LEZAMA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº13874138, ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º y 6º, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 37, 74,ordinal 4º y 82 todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, en los términos referidos en la parte motiva de esta sentencia.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
LA SECRETARIA

ABOG. NELY LUNA SANABRIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

Asunto Nº JP01-P-2004-000061