Acusada: Yolibert Aimairany Ortega Celis
Víctima: La fé pública.
Resolución: Sobreseimiento de la Causa.
Revisadas como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa:
Que en fecha 17-08-2001, fue presentada ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Acusación formal en contra de la ciudadana Yolibert Amairany Ortega Celis por la comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 321 del Código Penal y 323 en relación con los artículos 320 y 322 eiusdem y se solicitó en dicho escrito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contra la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el reformado artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juzgado de Control N° 38 del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, en fecha 03-10-2001, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer del asunto en virtud de la competencia por Territorio y declinó la misma hacia otro juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Posteriormente, ingresa la causa al Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-10-2004, ordenándose la práctica de varias diligencias procesales, tales como la notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a objeto de lograr la representación de ese Despacho y su ejercicio como titular de la acción penal y la fijación del acto de Audiencia Preliminar.
En el escrito de Contestación a la acusación formulada por la vindicta pública, el defensor privado de la ciudadana Yoliber Amairany Ortega Celis, Abg. José Ciarrochi, solicitó al Tribunal de Control que decretara el sobreseimiento de la Causa.
Concertada la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal de Control en fecha 05-12-2001, y una vez oídas las solicitudes de las partes, dictó decisión mediante la cual declaró la Desestimación de la Acusación presentada por el Ministerio Público, Abg. José Rafael Malavé Sojo contra la ciudadana Yoliber Ortega Celis, por considerar que había operado la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso y como consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la Causa. Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación el Fiscal del Ministerio Público.
La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Dr. Rafael A. González Arias, dictó fallo mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y revocó parcialmente la indicada decisión, ordenando admitir la acusación fiscal en lo que respecta al delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.-
Recibidas nuevamente las actuaciones ante el Tribunal de Control N° 3, éste dicta auto en fecha 20-06-2003, mediante el cual, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, declara la apertura del Juicio Oral y Público contra la ciudadana Yolibert Amairany Ortega Celis, por el delito de Uso de Documento Falso.
Finalmente, en fecha 29-07-2003, son recibidas las actuaciones en este Juzgado de Juicio N° 2, y hasta la presente fecha, han resultado infructuosas todas las diligencias procesales destinadas a celebrar el acto del juicio oral.
Ahora bien, el hecho típico, antijurídico y culpable imputado por el Ministerio Público a la ciudadana Yolibert Ortega es el previsto en el artículo 323 del Código Penal, que señala:
“Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público, y 322 si se trata de un acto privado”.
El Ministerio Público en su acusación señala que el referido delito se consumó el 09-07-1999, fecha en la cual la imputada Yolibert Ortega presentó por ante la Prefectura de la Parroquia Soublette del Municipio Autónomo Monagas del Estado Guárico, el supuesto reconocimiento de paternidad que falsamente había realizado el hoy occiso Manuel Ortega Rodríguez.
De lo anterior, se deduce que la pena aplicable al tipo, es la prevista en el artículo 320, único aparte del Código Penal, que establece:
…Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses. Si el acto es de los que por virtud de la Ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses.
En este orden de ideas, la pena aplicable para el delito imputado por el representante de la Vindicta Pública sería el término medio, es decir, dieciocho meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.
Sin embargo, desde la fecha en la cual se consumó el ilícito penal (09-07-1999) hasta el día de hoy, exclusive, ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, tiempo éste superior al previsto por voluntad de la Ley para perseguir y castigar este hecho punible, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5°, eiusdem, ha operado en el presente asunto la prescripción judicial de la acción penal, toda vez que el juicio se ha prolongado, sin culpa de la sindicada, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo (4 años y 6 meses). En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar extinguida la acción penal y por ende se decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, y ASI se DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por vía de consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º eiusdem, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º ibidem.
Publíquese el presente fallo y Notifíquese a las partes mediante Boleta. Cúmplase.-
La Juez Temporal,
Abg. Zulimar Castro de Vieira
La Secretaria,
Abg. Nely Luna Sanabria
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Nely Luna Sanabria
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