PENADO: ROBI GLAID RAMÍREZ CHÁVEZ
RESOLUCIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
******************************************************************************
Por cuanto se observa a los folios 162 al 165 de la pieza única del presente asunto penal, decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó por medio del procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano ROBI GLAID RAMIREZ CHÁVEZ, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 457 y 80, todos del Código Penal, sin considerar la agravante genérica prevista en el artículo 77, ordinal 11 ejusdem., este Tribunal ordena la ejecución de dicha sentencia, conforme al artículo 479, en relación con el 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO
El Sentenciado ROBI GLAID RAMIREZ CHÁVEZ, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, soltero, obrero, de 25 años de edad, hijo de Fermín Ramírez y Rosario Chávez y titular de la cédula de identidad Nº 14.455.711, fue detenido por primera vez en fecha 12-04-2000, (folio 3) y puesto en libertad con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-04-2000, (folios 07 al 09), permaneciendo detenido UN (01) DÍA.

SEGUNDO
En fecha 05-05-2000, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual ordena la captura del imputado RAMIREZ CHÁVEZ ROBI GLAID (folio 28), la cual se hace efectiva en fecha 28-06-2004 (folio 57) y sale de nuevo en libertad en fecha 06-09-2004, por decisión del mismo tribunal que le revocó la medida privativa que pesaba sobre éste, y otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, (folios 122 al 124) por lo que estuvo detenido DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS que sumado a la primera detención da un tiempo de de DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal le FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN.

TERCERO
Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal correspondientes a la Inhabilitación Política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad se computarán una vez el sentenciado sea aprehendido, toda vez que se encuentra en libertad.

CUARTO
Conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el penado podrá optar por las fórmulas de cumplimiento de pena sólo después de haber cumplido la mitad de la condena.-

QUINTO
Se determina como lugar para que el sentenciado cumpla la pena la Penitenciaría General de Venezuela. En consecuencia remítase certificación del presente auto y de la sentencia firme al Director de dicho establecimiento y líbrese la orden de captura con la correspondiente Boleta de Encarcelación.

SEXTO
Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensor. Particípese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la Inhabilitación Política. Infórmese al Jefe de División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Anótese. Déjese copia. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE EJECUCIÓN

MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO

EL SECRETARIO

ABG. NEIL LINARES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios Nº___
___________________________________, Boleta de Encarcelación N°______________ y Boletas de Notificación Nº________________________.



EL SECRETARIO

MAS/NL