PENADO: JUAN BERRIO ESCOBAR.
RESOLUCIÓN: NEGANDO PERMISO PARA AUSENTARSE DEL CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA "DR. LUIS MARTÍNEZ" DE OCUMARE DEL TUY, DURANTES LOS DÍAS DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO.-

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Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano EDIBERTO BERRÍO, en donde solicita a este tribunal permiso para que su padre el penado JUAN BERRÍO, titular de la cédula de identidad Nº 81.501.441, quien se encuentra en el C.T.C. “Dr. Luis Martínez” de la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pueda pasar con sus familiares los días de navidad y año nuevo; sobre la base de las atribuciones conferidas por el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver el tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de condena, obtendrán salidas transitorias, hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos.
b.- Nacimiento de hijos;
c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión;
y,
d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

Por otra parte el artículo 63 de la misma ley establece:

“Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena.
En caso de los penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá por vía de excepción prescindir de este requisito………”

De la normativa anteriormente señalada que establece los lineamientos a seguir para la concesión de los permisos a los penados se desprende que la situación planteada en el caso que nos ocupa, no reúne los parámetros mínimos establecidos para su otorgamiento, toda vez que el penado JUAN BERRÍO no requiere permiso para ninguno de los supuestos previstos en el artículo 62 señalado de la citada Ley de Régimen Penitenciario; es por estas consideraciones que quien aquí decide considera que lo mas ajustado a derecho es negar como en efecto se niega por IMPROCEDENTE, el permiso solicitado. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el permiso solicitado para que el penado JUAN BERRIO ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 81.501.441, se retire del Centro de Atención Comunitaria “Dr. Luis Martínez”, durante los días de navidad y año nuevo, toda vez que la referida solicitud carece de asidero legal alguno, todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Diarícese, Publíquese. Déjese Copia. Ofíciese a la Directora del C.T.C. “Dr. Luis Martínez”. Notifíquese a quien haya lugar. Cúmplase
LA JUEZA 2º DE EJECUCIÓN

MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO

EL SECRETARIO

ABG. NEIL LINARES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO