PENADO: ZAMORA INFANTE ANGEL ENRIQUE
RESOLUCIÓN: OTORGAMIENTO DE BENEICIO DE CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.
JUEZ: MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO
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Visto como ha sido que este Tribunal por auto de fecha 07-08-2003 (folios 320 y 321 de la tercera pieza jurídica), ordenó la apertura del procedimiento para la conmutación del resto de la pena en confinamiento para el penado ZAMORA INFANTE ANGEL ENRIQUE, y visto que a la presente fecha, se encuentran cubiertos en el asunto, los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal, este tribunal con fundamento a las atribuciones conferidas en el ordinal 1º del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la base de las consideraciones siguientes:

1.- El sentenciado ZAMORA INFANTE ANGEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 9.890.487, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

2.- El sentenciado ZAMORA INFANTE ANGEL ENRIQUE, fue detenido por primera vez el 12 de octubre de 1996, por lo que a la presente fecha 22 de diciembre de 2004, tiene un tiempo de detención de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS.-

3.- Al folio 165 de la tercera pieza jurídica riela una primera redención de fecha 19 de febrero de 2001, de DOS (02) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS.-

4.- A los folios 276 y 277 de la tercera pieza cursa una segunda redención de fecha 20 de mayo de 2003, de UN (01)AÑO, UN (01) MES y UN (01) DÍA.

5.- La redención de fecha 19 de febrero de 2001 y del 20 de mayo de 2003, suman un total de pena redimida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) HORAS.

6.- El tiempo de detención efectiva mas la pena redimida da un total de cumplimiento de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, evidenciándose que el penado ANGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE ha cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta.

7.- Al folio 17 de la cuarta pieza, cursa Certificación de Antecedentes Penales, que señala que el precitado sentenciado no registra antecedentes penales ni probacionarios.

8.- Al folio 35 de la misma pieza riela Constancia de Conducta BUENA emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros.

9.- A los folios 22 al 25 de la referida pieza jurídica, cursa resultado del examen psico-social elaborado por el equipo técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Región Capital, que se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida.

10.- Al folio 97 cursa Constancia de residencia, que señala como dirección para que el penado cumpla el confinamiento otorgado, la Urbanización La Isabelica, Edificio Nº 22, Escalera 02, Apartamento 02-01, en Valencia, Estado Carabobo.-

El artículo 53 del Código Penal al respecto señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación...o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

y el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

De la interpretación de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el delito por el cual fue condenado el penado ANGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, no es de los que se encuentra excluidos para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, y observando que constan en las actuaciones los requisitos de ley previos a dicho otorgamiento, es por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal decide: ACORDAR: LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3), es decir, como el penado le falta por cumplir SIETE (07) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, al aumentar un tercio para que culmine el confinamiento, es decir UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y CUATRO (04) HORAS; el confinamiento en cuestión se cumplirá el 20 de Octubre de 2005 a las 4:00 a.m. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado ANGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, venezolano, soltero, obrero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 9.890.487, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, cumpliendo en definitiva la pena el 20 DE OCTUBRE DE 2005 A LAS 4:00 A.M.

En consecuencia se ordena remitir copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de notificar y explicar detalladamente al penado en relación al beneficio otorgado y de las condiciones que deberá cumplir, las cuales consisten en:

1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.

2.- No portar ningún tipo de armas blancas ni de fuego.

3.- Residenciarse en la Urbanización La Isabelica, Edificio 22, Apartamento 02-01 en Valencia, Estado Carabobo, de cuya zona no podrá ausentarse mientras dure el confinamiento.

4.- Presentarse cada 30 días por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio donde fue acordado el confinamiento, debiendo hacer llegar a este tribunal constancia de las presentaciones impuestas.

Se ordena la libertad inmediata del penado. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 2° DE EJECUCIÓN


MARIA ANTONIETA SCOTT DE BRITO


EL SECRETARIO

ABG. NEIL LINARES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio Nº ______, Boleta de Excarcelación Nº _____ y Boletas de Notificación Nº ____ y _______.


EL SECRETARIO

MAS/NL