ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2002-000031
ASUNTO : JJ01-P-2002-000031
AUTO ORDENANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION
Visto el Auto de fecha 4 de Diciembre de 2003, cursante al folios 252 al 253 de la pieza Nº 01 del presente asunto penal, mediante el cual se declara definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, que corre inserta a los folios 221 al 228, de la primera (1) pieza. En revisión de las presentes actuaciones, se observa la solicitud de la Defensa Publica donde solicita la PRESCRIPCION DE LA PENA. Ante el transcurso del tiempo señalado en la Ley y puesto que la prescripción es una institución legal de orden público que opera “Ope Legis” la cual no requiere ser alegada, es por lo que este tribunal, a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
I
Se observa de las actas que conforman el expediente de la presente Causa, que en fecha 21 de Octubre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico dictó Sentencia donde condenó al ciudadano , JOSE GREGORIO PAZ CASTILLO , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 74 y 64 ordinal 4º ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (6) Meses de prisión..
Ahora bien, desde el 4 de Diciembre de 2003, fecha en la cual se declaró definitivamente firme la Sentencia , hasta la fecha actual ( 15 de Diciembre de 2004 ), han transcurrido un lapso de tiempo de UN (1) Año y ONCE (11) Días, lo cual hace estimable la procedencia de lo pautado en el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal sobre la prescripción de la pena, siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, y en el caso en estudio , el tiempo de prescripción será de UN (01) AÑO, contados tal y como lo indica el articulo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedó firme la Sentencia, y hasta la fecha de hoy 15 DE Diciembre de 2004, han transcurrido UN (1) Año y ONCE (11) Días, tiempo éste que supera al de la pena más la mitad de la misma, por lo que estima este decisor que la pena se encuentra extinguida por prescripción, todo conforme a o establecido en el articulo 112 ordinal 1º de Código Penal y al articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION, a el ciudadano, JOSE GREGORIO PAZ CASTILLO venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gestor, residenciado en la calle Junin cruce con Santa Rosa, casa color verde s/n de esta ciudad. Todo conforme a lo previsto en los artículos 112 ordinal 1º de Código Penal y 479 del Código Orgánico procesal penal. Ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a los fines de la exclusión del sistema en relación a esta causa. Cúmplase. Notifíquese .Oficiese.
El Juez.
Abg. Jesús Alberto Castillo.
El Secretario.
Abg. Alejandro Rodríguez.
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