ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2002-000015.
ASUNTO : JK01-P-2002-000015.

AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIEN

Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal, Ángela Román Mogollón, mediante la cual pide se otorgue la gracia de conmutación de pena por confinamiento, a favor del penado EDGAR JOSE RANGEL RIVERO. Con fundamento en los Artículos 272 y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, donde se establece la “ Tutela efectiva de los derechos humanos, y de obtener con prontitud decisión correspondiente.” “ Las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la Libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.” La obligación de decidir, para no incurrir en denegación de Justicia, esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. La situación de inseguridad por la cual atraviesan nuestros centros carcelarios, en atención a lo anteriormente explanado, este Tribunal pasa a decidir de oficio , previo a las siguientes consideraciones:





DE LA COMPETENCIA

La competencia de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de conmutación pena en confinamiento, se desprende de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que a los Tribunales de Ejecución, les corresponde decidir y conocer las solicitudes de confinamiento a los reos condenados a prisión o presidio, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal asume la competencia para conocer lo solicitado, y pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.


DE LOS HECHOS

Consta en actas que el penado EDGAR JOSE RANGEL RIVERO, fue condenado a cumplir pena de Cuatro (04) años, dos (2) meses y veinte (20) días de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. El referido penado fue detenido por primera y única vez el 09 de Septiembre de 2002, en fecha 03 de Septiembre de 20004, le fue redimido un tiempo de su condena de Dos (2) Años, diez (10) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de Un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días y doce (12) horas, determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 06 de Enero de 2006 a las 12:00 de la noche, lo que indica que para la presente fecha ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de su condena.






MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha 09 de Septiembre del presente año, este Tribunal acordó la apertura del procedimiento para optar al beneficio de confinamiento a favor del penado ut supra, ordenando la practica de las diligencias necesarias obteniendo el siguiente resultado:

Al folio 150 de la tercera pieza, cursa Constancia de residencia de la ciudadana MARIA NINOSKA BELLORIN HURTADO, en la ciudad de Los Teches Estado Miranda, lugar donde residirá el penado EDGAR JOSE RANGEL RIVERO, el cual dista de más de 100 kilómetros del lugar de los hechos, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal.-

Cursa en autos certificación emanada de la Dirección de Prisiones, división de Antecedentes Penales, donde consta que el penado de autos carece de antecedentes penales y correccionales, por lo tanto no es reincidente.-

Aparece al folio 201 Constancias de Conducta emanada de la Junta de Rehabilitación, conducta, trabajo y estudio del Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad, certificando que el reo de marras ha demostrado conducta Buena y emiten pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio.

Por otra parte, señala el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede acudir... solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación o una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto el penado no es reincidente, y han mantenido buena conducta durante su tiempo de reclusión, amén del trabajo y estudio que han realizado en el mismo tiempo, y que le valió la redención de parte de la pena que le fue impuesta, cumpliendo así con los requisitos de Ley, y por no haberse cometido el hecho bajo los supuestos señalados en el artículo 56 del Código Penal, es por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONMUTAR el resto de la pena de presidio que fuera impuesta al ciudadano EDGAR JOSE RANGEL RIVERO, por CONFINAMIENTO, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, esto es Un (01) años, un (01) mes, cuatro (04) días y doce (12) horas, más una tercera parte de la pena que le falta, determinándose que cumplirá definitivamente la pena el 06 de Enero de 2006 a las 12:00 de la noche, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO al penado EDGAR JOSE RANGEL RIVERO , venezolano, soltero, obrero, nacido en La Guaira, Estado Vargas el 14-12-1980, de 24 años de edad, y titular de la cédula de identidad V-16.508.453, y que culminará en fecha 06 de Enero de 20069 a las 12:00 de la noche, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y artículos 511 y ordinal 1º 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización Las Dalias El Nacional, Las Casitas Nº 71, Los Teques del Estado Miranda igualmente queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones:

1.- No cambiar de residencia sin previa solicitud y autorización del Tribunal.
2.- Fijar su residencia en el domicilio ubicado en Urbanización Las Dalias El Nacional, Las Casitas Nº 71, Los Teques del Estado Miranda.
3.- Prohibición de portar armas y conducir vehículos
4.- Prohibición de conducir, a menos que el tribunal lo autorice.-
5.- Presentarse cada 15 días ante el Prefecto del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, la cual se notificara Julio César Castillo a las partes en esta misma fecha. Líbrese la respectiva orden de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Jesús Alberto Castillo

El Secretario,

Abg. Alejandro Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario