REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.



ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.831-03
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
PARTE DEMANDANTE: Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Fianzas E Inversiones C.A. – Vefianca-.
APODERADO DEL DEMANDANTE: abogado Nelly Del Nogal García
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DE LA DEMANDADA: abogado Carlos Toro Valera.
I
Por libelo de fecha 30 de julio del año 2002 , la ciudadana Nelly Del Nogal García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.516.916, abogada en ejercicio, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 87.628, aquí de tránsito, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, demandó por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas E Inversiones C.A., - Vefianca, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio del año de 1990, bajo el N° 65, tomo 20-A sgdo, y sus respectivas modificaciones, en fecha 16 de julio de 1990, bajo el N° 59, tomo 24-A sgdo, en fecha 30 de agosto de 1990, bajo el N° 50, tomo 83-A y Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1995, bajo el N° 25, tomo 49-A 4°, en su carácter de fiadora de la sociedad mercantil Constructora Trinidad, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo el N° 33, folios 178 al 189, tomo III, en fecha 12 de marzo del año 2001.
Alega la apoderada actora, que según contrato N° CEO N° 2002-0036, de fecha 06 de junio del año 2002, su representada, es decir, la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, celebró contrato con la empresa Constructora La Trinidad, ya identificada, mediante el cual dicha empresa se obligaba a ejecutar para la Alcaldía, un contrato de ejecución de obra, que se señala en la CLÁUSULA PRIMERA, de ese contrato, y que acompañó marcado con la letra "B" y en el que se estipuló lo siguiente: CONSOLIDACIÓN DE BARRIOS FUERZAS ARMADAS Y SINAI, ELECTRIFICACIÓN EN ALTA Y BAJA TENSIÓN EN LAS CALLES SUCRE, PÁEZ Y EL BARRIO EL MANGUITO DE LA PARROQUIA CABRUTA.
Sigue exponiendo la apoderada actora, que según se evidencia del referido contrato, en la CLÁUSULA QUINTA, el monto del mismo es por la cantidad de cuarenta y seis millones trescientos diecinueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 46.319.656,739), conforme al presupuesto aprobado por el contratante, y que el monto límite para la ejecución de la obra referida, está descrito en la CLÁUSULA OCTAVA. Que fue igualmente convenido, entre las partes, como se desprende de la CLÁUSULA SEGUNDA, que la empresa, CONSTRUCTORA LA TRINIDAD, C.A., se comprometía a iniciar la obra en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio, hecho éste, que tuvo lugar en fecha 06 de junio del año 2002.
Que es el caso, sigue exponiendo la representante judicial, de la accionante, que aún cuando se venía cumpliendo con la empresa contratada, ahora demandada, en cuanto a los pagos, e incluso, que habiendo entregado el treinta por ciento (30%) del precio total de la obra, como anticipo, esta no cumplió, contraviniendo específicamente, lo establecido en las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, octava, décima sexta y décima novena.
Alega además, la representante judicial de la parte accionante, que por virtud de la cláusula séptima, el contratista se obligó a presentar una fianza, de fiel cumplimiento, que la hizo a través de la empresa Venezolana Internacional de Fianzas E Inversiones C.A.,- Vefianca-, por un monto de cuatro millones seiscientos treinta y un mil novecientos noventa y cinco con sesenta céntimos (Bs. 4.631.695,67), equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato mencionado, con el objeto de garantizar a su representada, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, de todas y cada una de la obligaciones derivadas del contrato, la cual se identifica con el N° 3.462, el cual quedó autenticado por ante el Notario Público Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de julio del año 2002, quedando anotado bajo el N° 67, tomo 51 de los libros de autenticaciones.
Fundamenta su acción en los artículos, 547 del Código de Comercio y 563, 107 ejusdem, 1.160, 1.264, 1.167, 1.166, 1.184, 1.804 del Código Civil.
Que por lo anteriormente, expuesto, acude a demandar, como en efecto demanda, en nombre de su representada, a la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas E Inversiones C.A., -Vefianca-, en su carácter de fiadora de la de la sociedad mercantil Constructora Trinidad C.A.
Solicita la citación de la demandada.
Del folio 09 al folio 28 del expediente, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demandada.
La acción fue admitida, por auto de este tribunal de fecha 12 de agosto del año 2003, acordándose la citación de la demandada, dándose comisión para la práctica de la citación al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y se acordó la notificación, tanto del Procurador General de la República, como el Procurador del Estado Guárico.
Consta a continuación, al folio 35 del expediente, haberse consignado, por parte de la parte accionante, acuse de recibo de los oficios librados, para la comisión y notificación de la procuraduría.
Al folio 39 del expediente, mediante oficio N° P.E.G. 318-03, la Procuraduría del Estado Guárico, manifestó que se debió notificar al Síndico Procurador Municipal, toda vez que ese ente no tiene competencia municipal.
Del folio 52 al folio 77, rielan las resultas de la comisión dada para la citación de la demandada, sin haberse logrado la misma, por lo que se procedió a designarle defensor judicial en la persona del abogado Carlos Toro, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 78.820.
Consta a continuación, al folio 82 y 83 del expediente, haber quedado notificada la Procuraduría General de la República.
Por diligencia que riela al folio 84 del expediente, el abogado Carlos Toro, designado defensor judicial de la demandada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 12 de de marzo del año 2004, la parte accionante, mediante escrito subsanó la cuestión previa opuesta, y acompañó recaudos, que rielan del folio 90 al 100 del expediente.
Seguidamente, dio contestación a la demanda el defensor judicial de la demandada, abogado Carlos Eduardo Toro Valera, en fecha 25 de marzo del año 2004.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, promovieron pruebas ambas partes, mediante sendos escritos, las cuales fueron admitidas por auto de este tribunal de fecha 11 de mayo del año 2004.
Del folio 130 al folio 164 rielan las resultas de las comisiones conferidas para la evacuación de pruebas en el presente juicio.
Por auto de fecha 21 de julio del año 2004, se fijó oportunidad para informes, previa la notificación de las partes. Notificadas las partes, sólo hizo uso de ese derecho, la parte accionante, mediante escrito de fecha 1° de septiembre del año 2004. Consta a continuación, haberse vencido, tanto el término para presentar informes, como el lapso para consignar observaciones a los informes presentados.
Por auto de fecha 15 de noviembre del año 2004, se difirió el acto de dictar sentencia por ocupaciones materiales excesivas del tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Procura la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, el pago, de parte de la empresa Venezolana de Internacional de Fianzas E Inversiones, C.A. -Vefianca-, de trece millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos noventa y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 13.895.897,02), por concepto de reintegro de anticipo, entregado a la sociedad mercantil Constructora Trinidad, C.A; así como la suma de cuatro millones seiscientos treinta y un mil novecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.631.695,67), por concepto de cláusula penal.
Alega la demandante, que contrató a la empresa Constructora Trinidad C.A., para la consolidación de los barrios Fuerzas Armadas y Sinai, electrificación en alta y baja tensión, en las calles Sucre, Páez y el barrio El Manguito, de la Parroquia Cabruta.
Que esta empresa incumplió su compromiso, por lo que se hace procedente, la ejecución del contrato de fianza, de fiel cumplimiento, según contrato autenticado con fecha 30 de febrero del año 2.002, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano, y el contrato de fianza y anticipo, también notariado en esa fecha, por ante la misma oficina pública.
De la contestación de la demanda, el defensor judicial alega la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de un año, desde el 17 de junio del año 2.002, sin que la accionante, hubiese propuesto la acción, tal como aparece del contrato de fianza.
En este orden de ideas, en cuanto al punto in commento, la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, trajo a los autos, comunicaciones de fechas 4 de junio, 9 de junio y 17 de julio, del año 2.003, donde se dirige al representante de Venezolana Internacional de Fianzas E Inversiones C.A., para hacerles de su conocimiento del incumplimiento de la contratista, Constructora La Trinidad, C.A. Del contenido de estos documentos, que aparecen recibidos por la demandada, en fecha 4 de junio, 9 de junio y 21 de julio del año 2.003, no se evidencia que haya transcurrido el lapso de caducidad, que alega el defensor judicial, de un año, para la interposición de la acción, razón por la cual, se niega la defensa de caducidad opuesta. Así se decide.
Dicho esto, se pasa a examinar los hechos.
Dispone el artículo 1.804 del Código Civil, lo siguiente:
"Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple."
Y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…."
Debe entonces la demandante, demostrar la existencia de la relación con la contratista, el incumplimiento de la obra, porte de ésta, y que en verdad procede la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento y fianza de anticipo. Por ese concepto expresado en primer término, entiende la doctrina lo siguiente:
…"Esta es la reina de las garantías en los contratos de obra, tanto en el sector público como en el privado. Y persigue, como lo dice la propia denominación, garantizar al contratante, el fiel, cabal y oportuno de las obligaciones que asume el contratista…." Fianza de anticipo: Este contrato de fianza, también común a los contratos de obras, tiene por objeto garantizar el reintegro del anticipo, dado por el contratante, por parte del contratista o afianzarlo, de acuerdo con lo pactado en el respectivo contrato…" Luis Raúl Montell. La Institución de la Fianza. P. 47.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas de las partes.
Pruebas de la Parte Actora. Prueba Documental.
Actuaciones que rielan del folio 14 al folio 16.
Se trata de copias fotostáticas certificadas; pero que emanan de la propia parte promovente, sin eficacia jurídica alguna.
Documentos que rielan del folio 17 al folio 18.
Se trata de copia fotostática, de documentos privados que contiene la negociación realizada entre el Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, y la empresa Constructora Trinidad, C.A., con relación a la obra anteriormente mencionada, o sea, la consolidación de barrios Fuerzas Armadas y Sinai, electrificación en alta y baja tensión en las calles Sucre, Páez y El Manguito de la Parroquia Cabruta. No se trata entonces, de copia fotostática de documento fehaciente, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero como quiera que de la contestación de la demanda, el defensor judicial admite la existencia del contrato, como de los instrumentos constitutivos de la fianza, se valora el documento en estudio, conforme el artículo 1.363 del Código Civil. En cambio, no se valoran los instrumentos que en copia fotostática, rielan a los folios 19 y 20, porque además de aparecer en copia fotostática, siendo documentos privados, no aparecen expresamente aceptados por la demandada.
Comunicaciones que rielan del folio 21 al folio 23.
Se trata de oficios que dirige la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano a Venezolana Internacional de Fianzas E Inversiones, C.A., que ya han quedado anteriormente, mencionados en este fallo, que constituyen indicios de la falta de cumplimiento por parte de la afianzada, Constructora La Trinidad, C.A., y que se valoran de esta forma, porque fueron oportunamente recibidos por la hoy, afianzadora demandada, y concuerda su contenido con el contrato celebrado entre las partes, es decir, que se tratan de elementos graves, precisos y concordantes, con relación a que la obra señalada, nunca llegó a realizarse, como lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Documento que riela del folio 24 al folio 25.
Resulta documento notariado con fecha 30 de julio del año 2.004, bajo el N° 66, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, que recoge el contrato de fianza de fiel cumplimiento. Fianza N° 3461, entre Venezolana Internacional de Fianzas E Inversiones, C.A. Vefianca, por un lado, y por la otra, La Alcaldía del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano Estado Guárico, como beneficiaria. De ese instrumento, la afianzadora se compromete a garantizar como fiel cumplimiento del contrato, el pago a la Alcaldía de cuatro millones seiscientos treinta y un mil novecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.631.965,67). Por cuanto de este documento demuestra la demandante, el hecho alegado de fianza de fiel cumplimiento por parte de la accionada. se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Documento que riela del folio 26 al folio 27.
Se contrae a fianza para garantizar el anticipo de trece millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos noventa y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 13.895.897,02), dado por la demandante, a la empresa Venezolana Internacional de Fianzas E Inversiones. Así aparece de las condiciones generales de ese instrumento, como se evidencia del artículo 1, en los términos siguientes:
…"La compañía indemnizará a El beneficiario hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de El afianzado de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre de que dicho incumplimiento sea por falta imputable a el afianzado…"
Tal instrumento, demuestra el hecho alegado de la fianza, para cubrir el riesgo sufrido por la Alcaldía demandante, al entregar una suma, como adelanto sobre la construcción de la obra. Se valora el documento sub iudice, conforme el artículo 1.363 del Código Civil. No se le otorga valor legal, al documento que en copia fotostática, riela al folio 28 del expediente anexo, marcado "J", por tratarse de un documento privado administrativo, en copia fotostática, no admitido por la contraparte.
Otras probanzas de la parte demandante, según escrito de fecha 21 de mayo del año 2.004.
Prueba Testifical.
Testimonio de Raúl Carballo Pérez. Folio 147.
Fue traído a los autos, para ratificar el contenido del acta que riela al folio 140 del expediente, que se refiere a la revocatoria del otorgamiento de buena pro, con relación al contrato al cual se refiere la acción. Sin embargo, por cuanto se trata de que el testito, es a la vez el Alcalde del municipio demandante, no se valora su testimonio, por tratarse de una prueba que emana de la propia parte. Así se decide. Tampoco se valora el testimonio del ciudadano ingeniero Douglas Marrero, quien declara según acta de fecha 9 de julio del año 2.004, de que reconoce en su contenido y firma, el acta de fecha 10 de septiembre de 2.002, donde afirma que la obra no llegó a ejecutarse, ya que es un alto funcionario de la Alcaldía, como Director de Desarrollo Urbano, y se presume que tiene interés en declarar.
Inspección Judicial. Folio 160 al folio 161.
Del desarrollo de esta prueba, aparece que se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, en los barrios Fuerzas Armadas y Sinai, específicamente, en las calles Sucre, Páez y El Manguito, de la Parroquia Cabruta, jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, de este Estado Guárico, donde pudo constatar el tribunal, con la asistencia de un práctico, de la falta de electrificación de ese sector, y de la evidente toma ilegal o arbitraria, del fluido eléctrico. Se valora esta prueba, que resulta concordante con los hechos alegados en la demanda, conforme el artículo 1.428 del Código Civil.
Así las cosas, la Alcaldía demandante, ha demostrado del debate probatorio, la existencia de la relación contractual alegada, con la afianzadora demandada, según documento de fecha 06 de junio del año 2.002. Que asimismo, ha traído a los autos, indicios precisos, graves y concordantes, de que la contratista Constructora Trinidad, C.A., nunca dio inicio a la obra que se le encomendó, como aparece de las comunicaciones recibidas por Venezolana Internacional de Fianzas E Inversiones, C.A, de fechas 4 y 9 de junio, del año 2.003 y 21 de julio de ese mismo año. Que esa falta de cumplimiento de La contratista, se comprueba, con la inspección judicial, practicada por la corporación demandante, en los barrios y lugar preciso, que ya han quedado señalados.
Por otro lado, tanto de la fianza de fiel cumplimiento, como del contrato de fianza por anticipo, base de la pretensión, se prevé la obligación adquirida por la demandada. Y, de la contestación de la demanda, el defensor judicial admite la falta de cumplimiento por parte de la empresa contratada; pero arguye que la Alcaldía actuó con manifiesta mala fe y dolo. En efecto, de esa contestación se lee:
…"Pues, no se requiere de un análisis muy profundo para llegar a la conclusión de que el beneficiario, es decir, la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, obró con manifiesta y evidente mala fe y dolo, al suscribir contratos de fianzas sobre una obra que de antemano sabía que había sido incumplida…."
De manera pues, que la demandante pudo demostrar, como ya se dijo, tanto la existencia de la relación contractual indicada, como la fianza para cubrir ese evento. En otras palabras, que existe plena prueba de la acción deducida, tal como exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inevitablemente procedente la acción, como se dirá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción de ejecución de contrato de fianza, de fiel cumplimiento, y, fianza de anticipo, intentada por la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, contra Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Fianzas E Inversiones C.A. – Vefianca-, ambos identificados anteriormente. Así se decide. En consecuencia, se condena a la demandada, a pagar a la Alcaldía demandante, los siguientes conceptos:
1°.- La suma de trece millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos noventa y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 13.895.897,02), por concepto de reintegro de anticipo entregado a la sociedad mercantil, Constructora Trinidad C.A, como parte de pago de la obra contratada y no ejecutada.
2°. La suma de cuatro millones seiscientos treinta y un mil seiscientos noventa y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.631.695,67), por concepto de indemnización, dado el incumplimiento de la citada obra, y, de acuerdo a la obligación asumida por la afianzadora demandada.
Se acuerda la corrección monetaria, desde el momento de la interposición de la demanda, con relación a las cantidades antes señaladas y conforme a lo índices inflacionarios emanados del Banco Central.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria temporal
Yajaira Josefina Escobar
En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria temp.





IGE/mtm.
Exp N°. 4.831-03