Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.342-04
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta (Cuestiones Previas)
PARTE ACTORA: Zulmira Da Coceicao
PARTE DEMANDADA: Yacsamith Fátima De Oliveira Diaz, Yendy del Rosario De Oliveira Díaz, Guillermo José De Oliveira Díaz, María M. De Freites de Yoris y Marcelino De Freites Rodríguez
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Jesús Manuel Dorta Vargas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Naydu Luzardo Blanco.
I
Por libelo de fecha 22 de septiembre de 2.004, Jesús Manuel Dorta Vargas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. 10.666.639, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.285, procediendo en nombre y representación de la ciudadana Zulmira Da Coceicao, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°. 8.788.651, y de este domicilio, carácter éste que se evidencia de documento poder acompañado marcado "A".
Alega el apoderado demandante, que en fecha 10 de junio del año 1.995, su mandante Zulmira Da Conceicao, celebró contrato de compra venta con el ciudadano Joao José De Oliveira Rodríguez, quien se identificó con la cédula de identidad N° 8.788.290, sobre el cincuenta por ciento (50%), de un inmueble de su propiedad, constituido por terreno y edificación sobre el mismo construida, constante de diez metros (10mts) de frente por quince metros(15mts) de fondo, ubicado en la avenida Los Llanos N° 160, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
Que dicho contrato, fue autenticado en fecha 14 de julio del año 1.995, por ante la Notaría Pública de esta ciudad, bajo el N° 19, tomo 3, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría.
Sigue alegando el apoderado demandante, que debido a la imposibilidad de protocolizar el aludido documento, su representada solicitó al vendedor, solucionar el problema amistosamente, y éste le manifestó, que ya había pedido a su abogado, quien había redactado el documento, solventar la situación. Pero es el caso, que en fecha 21 de octubre de 1.999, fallece el vendedor, Joao José De Oliveira Rodríguez, quien deja como herederos a sus hijos, antes mencionados.
Que en virtud de las razones antes expuestas, y fundamentos legales, y tomando en cuenta el contrato de compra venta, el cual ambas partes quedan recíprocamente obligadas a cumplir las obligaciones a que se comprometieron, como son, la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, por parte del vendedor, así como el otorgamiento del instrumento de propiedad, es por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en nombre y representación de Zulmira Da Conceicao, demanda a los ciudadanos, Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, Yendy Del Rosario De Oliveira Díaz, Guillermo José De Oliveira Díaz, María M. De Freites de Yoris y Marcelino De Freites Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.788.714; 9.892.601; 10.674.741, 8.996.098 y 14.871.625, respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano Joao José De Oliveira Rodríguez, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente:
Que otorguen a su representada el documento de compra venta definitiva, y que en el supuesto de que los demandados no den cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio anterior, se ordene el registro de ésta, y en tal sentido, se expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del mencionado bien inmueble.
Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, objeto de la pretensión.
Estima la acción en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo).
Del folio 7 al folio 22 rielan los recaudos acompañados con la demanda, la cual fue admita por auto del tribunal de fecha 27 de septiembre del año 2.004.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2,004, fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble, objeto de la pretensión, librándose oficio al Registrador Subalterno del Estado Guárico.
Seguidamente, consta la citación de los codemandados.
Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2.004, los codemandados Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, Yendy Del Rosario De Oliveira Díaz y Guillermo José De Oliveira Díaz, asistidos de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opusieron las siguientes cuestiones previas:
1°.- La establecida en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2°.- La cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil.
3°. La establecida en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2.004, el apoderado demandante, rechazo las cuestiones previas opuestas por los codemandados.
Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2.004, promovieron pruebas los codemandados, y reprodujeron, el mérito favorable de los autos.
Al folio 47, riela instrumento poder apud acta, otorgado por las codemandadas, Yacsamith Fátima De Oliveira Díaz, Yenndy del Rosario De Oliveira Díaz y Guillermo José De Oliveira Díaz, a la abogada Naydu Luzardo Blanco, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 35.677.
Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 25 de noviembre del año 2.004.
En fecha 25 de noviembre de 2.004, venció el lapso probatorio, con ocasión de las cuestiones previas opuestas.
Seguidamente fue presentada demanda de tercería, la cual se ordenó admitir por cuaderno separado. Asimismo, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones materiales excesivas del tribunal. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II
En el lapso para la contestación, los codemandados, Yacsamith Fátima De Oliveira Diaz, Yendy Del Rosario De Oliveira Díaz y Guillermo José De Oliveira Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.788.714; 9.892.601; 10.674.741, respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Naydu Luzardo Blanco, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 35.677, opusieron las siguientes cuestiones previas:
1.- La contenida en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ejusdem, esto es, por defecto de forma de la demanda, ya que, la accionante, no señaló los linderos del inmueble al cual se refiere la pretensión.
En efecto, le asiste razón en derecho a los codemandados, ya que precisamente, el artículo 340 ordinal 4°, en su encabezamiento, dispone lo siguiente:
…omissis…
…" El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…".
En el caso que nos ocupa, se lee del libelo, que el inmueble es identificado, de la manera siguiente:
" El cincuenta por ciento (50%), del inmueble constituido por terreno y edificación sobre el mismo construida, constante de diez metros de frente por quince metros de fondo (10x15), ubicado en la avenida Los Llanos N 160, de esta ciudad de San Juan de los Morros.".
Del mismo libelo se lee, que en efecto, no se señalan los linderos del inmueble, en los términos siguientes:
…omissis…
…" Asimismo el documento de compra venta, en comento, no presenta la identificación exacta del inmueble por haberse obviado sus linderos…"
Este tribunal, considera que ese aspecto del documento de venta, no excusa a la accionante a traer a juicio, la identificación completa del bien con sus linderos. Por lo tanto, la defensa opuesta, resulta procedente. Así se decide.
Oponen también los codemandados, la cuestión previa contenida el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° ejusdem, por no haberse hecho una relación clara de los hechos y los fundamentos de derecho.
Esta posición de los codemandados, resulta contradicha con la especificidad del libelo, que se refiere de manera pormenorizada a los hechos de la negociación, hasta el punto, de transcribir el documento en que se fundamenta la acción. Es decir, no caben dudas, en cuanto a identificar la pretensión con relación al bien vendido, salvo la omisión de los linderos, como ha quedado expresado. Por otro lado, fundamentan la acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.607 1.264, 1.486, 1.488 del Código Civil, además, que el capítulo tercero de la demanda, es dedicado a la naturaleza jurídica del contrato de venta, celebrado entre las partes.
Por estas razones y motivaciones, resulta improcedente la defensa bajo estudio.
Finalmente, los codemandados, Yacsamith Fátima De Oliveira Diaz, Yendy Del Rosario De Oliveira Díaz y Guillermo José De Oliveira Díaz, oponen la cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ejusdem, debido a que la libelista, no demuestra la condición de herederos de los demandados, con el extinto Joao De Oliveira Rodríguez, y por que se incluyen otras personas, Marcelino De Freitas Rodríguez, y María De Freites de Yoris, cuyos apellidos, no corresponden al supuesto vendedor.
Ahora bien, estima este tribunal, que el fundamento de la defensa, no se ajusta a derecho, ya que la demandante, no está obligada a probar ab initio, la cualidad de herederos de los demandados, materia que puede chocar el fondo de la controversia. De establecerse ese rigorismo procesal, sería igual, como admitir que cualquier tercero no demandado, no pudiere intervenir por tercería, como en efecto, ya consta ocurrió de este proceso. Razón por la cual se considera improcedente la defensa opuesta. Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta sigue Zulmira Da Conceicao, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.788.651, divorciada, de este domicilio, contra Yacsamith Fátima De Oliveira Diaz, Yendy Del Rosario De Oliveira Díaz, Guillermo José De Oliveira Díaz, María M. De Freites de Yoris y Marcelino De Freites Rodríguez, todos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara con lugar, la cuestión previa opuesta contendida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, en el sentido, de que la demandante deberá corregir el libelo y señalar los linderos del inmueble, al cual se refiere la pretensión.
2.- Se declara sin lugar, la cuestión previa opuesta en el mencionado artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; y sin lugar la cuestión previa opuesta según el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6°, del tantas veces mencionado, Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 merídiem, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
IGE/jga.-
Exp N°. 5.342-04
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