Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
194° y 145°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.407-04
MOTIVO: Recurso de Hecho
PARTE ACTORA: Restaurant El Sabor del Llano, C.A.
APODERADO DEL RECURRENTE: Abogado Gerardo Camero Calcurian
I.
Por escrito de fecha 24 de noviembre del año 2.004, interpuesto por Gerardo Camero Calcurian, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.927, actuando en nombre y representación de la firma comercial Restaurant El Sabor del Llano, C.A., de conformidad con el artículo 305 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, recurrió de hecho de la decisión emanada del Tribunal Primero de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento, N° 1.005 de fecha 18 de noviembre del año en curso.
Expone el recurrente, que por cuanto la apelación interpuesta por él, fue oída por ese tribunal, en un procedimiento jurisdiccional especial de consignación arrendaticia, en donde la ley no prevé incidencias de ningún tipo, y menos absurdum, de este caso, es por lo que recurre de hecho.
Por auto del 25 de noviembre de 2.004, se fijó el término de cinco (5) días para que a partir de que conste en autos, la consignación de las copias de las actas conducentes, para decidir.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.004, el abogado Gerardo Camero Calcurian, consignó las copias fotostáticas certificadas, a fin de formalizar el recurso de hecho, las cuales rielan del folio 4 al folio 11.
Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2.004, el apoderado recurrente, consignó copia de planilla de depósito, del canon de arrendamiento, correspondiente al mes de noviembre de 2.004.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.004, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal, y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho."
En el caso que nos ocupa, el auto recurrido, dio por terminado el procedimiento de consignación, con fecha 09 de noviembre del año 2004, del cual se lee.
...omissis…
…" Por lo tanto el tribunal, da como concluido y cancelado el respectivo expediente de consignación, y de hecho así literalmente debe interpretarse por el contenido del artículo 52 ejusdem, en caso de juicios contenciosos en los cuales se autoriza al arrendador a retirar el dinero sin que ello pueda interpretarse como una renuncia a la acción interpuesta…".
De la anterior decisión, apela el recurrente por diligencia del 16 de noviembre del año 2004, recurso que fue oído en un solo efecto por el a quo, según auto del 18 de noviembre de ese mismo año.
Esta Alzada, considera, que al ponérsele fin al procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento interpuesto, la apelación debe ser oída libremente, ya que no existen otras actuaciones aparentes, a ser llevada a cabo por el juzgado de municipio. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Declara con lugar el recurso de hecho, interpuesto por la sociedad comercial Restaurant El Sabor Del Llano C.A., contra el auto del Juzgado Primero de Los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 09 de noviembre del año 2004.
En consecuencia, se modifica el auto de ese tribunal, de fecha 08 de noviembre de ese mismo año, y se le ordena que oiga la apelación interpuesta, en ambos efectos, contenida en diligencia de la parte, de fecha 16 de noviembre del año 2004. Así se decide. Bájese el expediente.
No hay costas del recurso, en virtud de haber sido declarado con lugar, y no haber participado en él, la parte beneficiaria de los cánones de arrendamiento. Además de tratarse de un procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez titular
Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular.

IGE/jga.
Exp N°. 5.407-04.