REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002668
ASUNTO : JP11-S-2004-002668
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO.

FISCAL : BEREMIG RODRIGUEZ.

DEFENSA: : EDUARDO DOMINGUEZ (Pública).

IMPUTADO : ABEL DE JESUS REYES.

HECHO IMPUTADO : CONTRA LAS PERSONAS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : RESTITUCION DE LA LIBERTAD .



Vista la solicitud del Fiscal Auxiliar Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico Calabozo, BEREMIG RODRIGUEZ, en fecha 14 de Diciembre del 2004, mediante la cual y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 34 ordinales 3°, 5° y 7° de la Ley Orgánica del Minsietrio Público y 108 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal presentaba y ponía a la orden de éste Tribunal al Ciudadano ABEL DE JESUS REYES, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agricultor, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.872.257, con domicilio en Medano Alto Sector Los Banquitos, Cazorla Estado Guárico, quien había sido aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, el día 12 del corriente mes y año, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde una vez que el Ciudadano JUAN GERMAN RODRIGUEZ formulara denuncia ante la Segunda Compañía del Destacamento 65 de la Guardia Nacional ubicada en la población de Cazorla contra dos sujetos que le habían arrebatado a su mujer unas pilas y posteriormente habían llegado con un chopo y un revolver 38 y se habían metido para adentro de la cerca amenazandolos de muerte.-

Refiere el representante de la Vindicta Pública, Abogado BEREMIG RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar de esta Circunscripción Judicial que por las circunstancias en que se presentaba la investigación pudiera deducirse la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, pero que sin embargo de las actas que conformaban el expediente no surgía elemento de convicción alguna que demostrara la materialización de un delito, por cuanto no se había recuperado arma ni objeto alguno para la determinación de lo afirmado en la denuncia formulada por el Ciudadano JUAN GERMAN RODRIGUEZ, y en consecuencia consideraba dicha Representación Fiscal que lo ajusrtado a derecho era solictar la LIBERTAD PLENA del Ciudadano ABEL DE JESUS REYES, en virtud de que no había sido detenido mediante una orden judicial expedida por un Juez de la República ni tampoco había sido detenido de manera flegrante contraviniendo dicha detención la normativa expresa contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:-

Este Tribunal hecho como ha sido el estudio y análisis de las Actas Procesales, así como la solicitud interpuesta por ante esta Instancia Judicial por el Representante de la Vindicta Pública, pasa a fundamentar decisión acordada, y a tal efecto precisa:

PRIMERO: Que siendo el principio de la afirmación de libertad uno de los esenciales objetivos del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo observar su artículo 9 que establece entre otras cosas que las disposiciones del mismo autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrá ser interpretada restrictivamente.

SEGUNDO: Que tal principio está íntimamente ligado al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8, establecido como garantía y principio procesal en relación directa con el artículo 243, referido al estado de libertad, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso.

TERCERO: Que es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad debe atender al principio pro libertatis, es decir tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.

CUARTO: Que es así como el Ciudadano ABEL DE JESUS REYES, al no habérsele dictado auto de detención alguno y al no habérsele realizado ninguna audiencia del juicio oral y público y no tener conocimiento formal de acusación fiscal alguna, tiene a su favor los principios aludidos, principios éstos a lo que está obligado éste Tribunal a resguardar, en atención a la naturaleza garantísta del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su ordinal 1 del artículo 44 que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti”. En general puede decirse que el principio previsto en esta norma sigue la orientación del ordinal 1° del artículo 60 de la Constitución de 1961, pero con la garantía adicional de que las personas deben ser juzgadas en libertad. La detención judicial de las personas procesadas, por tanto, de acuerdo con la Constitución , no es la regla sino la excepción.

SEXTO: Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente resalta la protección que a tales principios da, disponiendo a estos efectos su artículo 49 que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y que en consecuencia toda se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

SEPTIMO: Que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal están dirigidos a establecer el efecto invalidante si el acto se ha realizado en contra de la ley.

Como podrá observarse la única vía legal para proceder a detener a un ciudadano, sin que ello constituya violación alguna de sus derechos y garantías constitucionales es que sea por orden judicial, o bien cuando es sorprendido in fraganti, de modo que cualquier detención efectuada en circunstancias distintas a las ya señaladas, indefectiblemente daría lugar a un Amparo Constitucional, tal es el caso de autos, ya que la detención del ciudadano ABEL DE JESUS REYES, no obedeció a una orden o requerimiento emanado de un órgano jurisdiccional, ni tampoco había sido sorpendido in fraganti en la comisión del hecho de adulterar, suplantar o realizar el hecho que constituya delito, por lo tanto el órgano que realizó la detención no actuó con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.-

Para este Tribunal no hay lugar a duda de que el procedimiento policial efectuado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar no esta ajustado a derecho, pues el órgano policial no actuó diligentemente al no darle cumplimiento a lo que sobre este particular está previsto, como se dijo antes, dentro de la estructura del proceso penal, resultando inconcebible que una persona se encunetre detenida sin una orden judicial dictada conforme a las leyes procesales vigentes y sin haber sido sorprendida in fraganti, que haría obligatotia la inmediatez de la actuación policial; no dejando de advertir este Tribunal su extremo celo y atención en exigir la legalidad y el apego al orden constitucional de todos los cuerpos de seguridad del Estado, para hacer realidad, como deber de todos, el estado de derecho que consagra nuestra Carta Magna; siendo deber de los órganos policiales garantizar el orden público, la seguridad ciudadana, la salud pública y la intergridad de las personas con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deber éste, que a criterio de quien suscribe, no debe ningún organo representativo del Estado mismo, abandonar, omitir o ejercer en forma irresponsable, aún cuando es un hecho el alto índice de criminalidad y el desbordamiento de la delincuencia a nivel nacional, obligatorio sería cuestionar y sancionar a aquellos funcionarios policiales que no ajustan su actuación a las normas procedimentales en operativos que conlleven justamente al logro de esa seguridad que tanto reclama la ciudadanía.-

De igual manera advierte éste Juzgador que privar de la libertad a una persona por un lapso superior al previsto para ello, mas aún sin una orden judicial y sin haber sido sorprendida in fraganti, constituye una flagrante violación a un derecho de rango constitucional y podría constituir una falta de los deberes y atribuciones del garante de la constitucionalidad de los actos y por ende órgano rector de la investigación penal, de la actividad de los órganos de policía de investigaciones así como de la supervisión de la actuación de los mismos.-

Por todas las consideraciones anteriores, éste Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por estimar que no hay hechos que imputar, consecuencialmente no hay derechos constirtucionales o legales que informar, y por considerar que los actos referidos a la detención realizada por los funcionarios policiales, fueron ejecutados con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente, ordena la inmediata restitución de la libertad personal del Ciudadano ABEL DE JESUS REYES, antes identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 282 del del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- En virtud de lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla y al no existir ningún obstáculo legal se insta al Ministerio Público para que continue con las investigaciones correspondientes a la presente causa.-

Se acuerda remitir le presente Legajo de Actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales y procesales correspondientes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y las Notificaciones pertinentes.

EL JUEZ DE CONTROL:



Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO:


Abg. JUAN ANTONIO BRITO.