REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002186
ASUNTO : JP11-P-2004-000102
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO S.

IMPUTADO : ALI ABDULIO JIMENEZ NARANJO.

VICTIMA : PEDRO PABLO RIVERO.

FISCAL : BEREMIG RODRIGUEZ.

DEFENSA : EDUARDO DOMINGUEZ (Pública).

HECHO : ROBO PROPIO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR-AUTO DE APERTURA A JUICIO.



Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado NERIO ANGEL CASTELLANOS, ante éste Tribunal en fecha 17 de Noviembre del 2.004, que corre inserta al folio setenta y cuatro (74) del Legajo de Actuaciones, contra el Ciudadano ALI OBDULUIO JIMENEZ NARANJO, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de estado civil Soltero, natural de Calabozo Estado Guárico, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.239.406, hijo de Alida Naranjo y José Jimenez, domiciliado en el Barrio VIcario II, Calle 08, Casa N° 02 de Calabozo Estado Guárico, a quién imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano PEDRO PABLO RIVERO ALFONZO, por cuanto estaba demostrada la comisión de un hecho punible que había ocurrido en fecha 02 de Octubre del 2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando el Ciudadano PEDRO PABLO RIVERO ALFONZO, había sido interceptado popr dos ciudadanos , quienes bajo amenazas de muerte y emplenmdo la violencia física, lo habían despojado de sus pertenencias entre ellas la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) , aparte de propinarle golpes y causarle lesiones tal y como se desprendía del Exámen Médico Legal que constaba en las Actas Procesales y que de no haberse apersonado al sitio del suceso una comisión policial adscritos a la Zona Policial N° 03, y la intervención oportuna de sus familiares, posiblemente le hubieran causado la muerte y fue aprehendido el Imputado de autos Ciudadano ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO, y oído como lo fueron en esta Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la Defensa.-

Por su parte el Imputado Ciudadano ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO, impuesto como lo fue del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, del derecho aplicable y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso procedentes en el presente caso, y estando sin juramento alguno manifestó entre otras cosas que era inocente del delito imputado, que no había robado a nadie, que él había despojado de la cartera a quien había robado a la victima, que él se encontraba en la esquina donde sucedieron los hechos bebiendo cervezas, que al ir a entregarsela éste le había cbhocado y entonces como andaba embriagado le había tocado que darle unos golpes y que conocía a la persona que le hab´ía quitado la cartera al señor Rivero.-

El Defensor del imputado Profesional del Derecho EDUARDO DOMINGUEZ, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado, que fueran admitidas las mismas por su pertinencia y necesidad, que el mismo era inocente de los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, que su defendido insistía en ser inocente y que había visto cuando la víctima había sido despojado de su cartera, que cuando este se la iba a entregar insiste en que le había caído a golpes al mismo, solicita de igual manera un cambio de calificación jurídica, por cuanto segú la doctrina y la jurisprudencia en estos casos el delito debía tenerse como frustrado, ello de conformidad con lo establecio en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y solicta de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 264 Ejusdem, conforme a los principios de reafirmación de la libertad, se reconsiderara la mediad privativa de la libertad por cuanto su defendido no poseía antecedentes penales ofrecía los medios probatorios reseñados en el escrito presentado, explicando su necesidad y pertinencia, uniéndose a la comunidad de las pruebas.-

Oídos como lo fueron en esta Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la Defensa, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, éste Tribunal considera que en el caso de marras existe una eficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, con clara expresión de los fundamentos de ambas acusaciones, siendo con ello, a criterio de este juzgador, posible cumplir el presupuesto básico de la persecución penal en el presente proceso acusatorio, que es el conocimiento claro y preciso que tiene el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, pudiendo con ello ejercer desde un primer momento, debidamente su derecho a defenderse, estándome vetado la posibilidad de reponer la causa a la fase preparatoria, en casos en que se encontraren que resultarían necesarias efectuar diligencias de investigación complementarias para esclarecer puntos oscuros en la investigación; considerando que el proceso es acusatorio, la acusación presentada, quien suscribe es del criterio, que obedeció a fundamentos serios para ello, no adoleciendo de vicio alguno de indeterminación y de falta de fundamentos, cumpliéndose a estos efectos los presupuestos básicos de la persecución penal en este proceso penal acusatorio, como se dijo, que sería el conocimiento claro y preciso que debe tiene el Ciudadano ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO de los hechos que se le atribuyen, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a fin de poder ejercer debidamente su derecho a la defensa, razones por la cuales se declara sin lugar el petitum de la Defensa.-

No exime al Juez del deber de analizar lógica y racionalmente los elementos de juicio, que nuestra función evaluadora siempre ha de estar, en cada caso, atenta a ponderar en su conjunto las circunstancias indiciantes, examinando sus mutuas relaciones y su mayor o menor correspondencia con el hecho primordial de cuya comprobación se trate; se debe ponderar en su conjunto los hechos generadores de presunciones, examinando sus mutuas relaciones y su correspondencia con el hecho punible que se juzga; apoyándome en los testimonios de los Ciudadanos CARLOS OCHOA, ISIDRO JIMENEZ y ROMERO ALEXIS, funcionarios aprehensores adscritos al Comando Policial N° 03 De Poliguárico; MARIA DEOGRASIA ALFONZO DE RIVERO, YOEL IGNACIO RIVERO y PEDRO PABLO ALFONZO RIVERO; considerando que el cuerpo del delito puede perfectamente comprobarse con indicios y deducciones vehementes que produzcan el convencimiento de su ejecución.-

Se acota que el control sobre la Acusación que se concreta en la fase intermedia no es solo formal sino también material; que el control formal se reduce a la verificación por parte del Juez del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido; el control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquella tiene un fundamento serio; como una garantía del derecho a la defensa, se debe en la fase intermedia, determinarse, como en el caso de marras, el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que se ha llevado a efecto, como Juez de Control, a través del examen material aportado por el Ministerio Público, de ello se debe extraer si por lo menos es "probable" la participación del imputado en el hecho que se atribuye; estimando que de la acusación surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del Ciudadano ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO, por el hecho que se le atribuye, librándose el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral, cambiando la condición de imputado por la de Acusado, declarandose consecuencialmente sin lugar el petitum de la Defensa del Acusado, por cuanto a criterio de quien suscribe, no existen en el caso de marras, los motivos que lo justifiquen.-

La Defensa del Imputado visto la decisión tomada en la Sala, y de conformidad con lo establecido en al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce Recurso de Revocación, a los efectos de que se reconsiderara la medida privativa y se le impusiera a su defendido una medida menos gravosa alegando entre otras cosas, que éste no tenía antecedentes penales, que se había recuperado la cartera de la cual había sido despojado la víctima y que las lesiones ocasionadas a la misma eran de carácter leve, tal como constaba en las Actas Procesales, partiendo de lo establecido en el artículo 244 Ejusdem, referido al principio de proporcionalidad.-

El Tribunal luego de escuchar los alegatos de la Defensa EDUARDO DOMINGUEZ y por considerar, a criterio del mismo, que fueron convincentes y no contrarios a derecho, y visto que el Código Orgánico Procesal establecía como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento de los imputados, y que toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y es el caso por todo lo precedentemente expuesto y vista la solicitud de la concesión de una medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad hecha por la Defensa del Imputado, en la audiencia especial para escucharlos y considerando quién aquí decide, que en el Legajo de actuaciones existen elementos que desvirtúan que este de estar libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo es de nacionalidad venezolana, tienen residencia fija y conocida, haciendo presumir su disponibilidad de querer someterse a un eventual juicio oral y público en su contra, así como se evidencia de las mismas no contar con antecedentes penales o por lo menos no consta en los autos que los tengan, aunado al hecho de que con la imposición de dicha medida cautelar existe un aseguramiento de su comparecencia a los actos del proceso constituyendo una restriccion a la libertad de la investigada; éste Tribunal considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como era la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 6° Ejusdem, consistentes en la presentación cada ocho (8) dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercameinto a la víctima bajo ningún pretexto ni por sí ni por interpuesta persona; so pena de su revocatoria en caso de incumplimiento injustificado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

El Tribunal procede a decidir de la siguiente forma:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto ha lugar en Derecho en contra del Acusado ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano PEDRO PABLO RIVERO, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios que fueron ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, como son los documentales y testimoniales, por considerarlos pertinentes y necesarios por su conducencia para demostrar las imputaciones realizadas, así como los medios probatorios ofrecidos por la Defensa del Acusado, por ser también legales, pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de su defendido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se ordena la apertura del juicio Oral y Público al Ciudadano ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO, plenamente identificado en los autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano PEDRO PABLO RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa del Imputado ALI OBDULIO JIMENEZ NARANJO y se le concede al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (8) dias por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y su no acercamiento bajo ningún pretexto ni medio, ni por sí ni por interpuesta persona a la victima, so pena de su revocatoria por su incumplimento injustificado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, por ser procedente y conforme a derecho.-

Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que remita al Tribunal que corresponda, las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de los pronunciamientos dictados.-CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

ABOG. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO.

ABOG. JUAN ANTONIO BRITO S.