REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002671
ASUNTO : JP11-S-2004-002671
JUEZ : JUAN PEDRO MAUHAD P.

SECRETARIO : JUAN ANTONIO BRITO S.

IMPUTADO : MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO.
VICTIMA : ENRIQUE DANIEL CAMPOS CAMEJO.

FISCAL : RICARDO ARCINIEGAS.

DEFENSOR : OSWALDO TAHAN (Público).

HECHO : CONTRA LAS PERSONAS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO.




Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado RICARDO ARCINIEGAS en relación con los hechos que le imputa al Ciudadano MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO, en cuanto a que: ".....fué aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 32, con sede en Guayabal Estado Guárico en fecha 14 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche encontrándose de servicio se habían presentado cuatro ciudadanos en vehículo particular informando que el Ciudadano MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO había dado muerte a una persona, prodediéndose luego a constituir comisión en vehículo particular , especificamente a la entrada del Sector San José avistaron un vehículo Toyota de color amarillo que circulaba en dirección contraria Cazorla Guayabal, manifestando el conductor que traían a una persona herida de bala, prestándosele los primeros auxilios, trasladándola hasta el hospital Dr. Pablo Acosta Ortíz en San Fernando de Apure, siendo intervenido por los Doctores Guevara León y Nadioska Lopez, quienes habían diagnosticado herida por arma de fuego en región fronto lateral izquierda con exposición de masa encefálica sin orificio de salida. ....".-

Enmarca tales hechos en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y en cuanto al procedimiento solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita la concesión de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por considerarlo procedente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem, en virtud de que concurren las circunstancias exigidas para que la misma sea acordada aunado al hecho de no constar en las Actas Procesales Reconocimiento Médico; en la Audiencia para escuchar al Imputado de marras, la Defensa del misma se adhirió a la petición Fiscal en la cual se solicitó la concesión de una medida cautelar menos gravosa como las previstas en el artículo 256 Ibidem, por considerar que no existían los elementos para privar de su libertad a su defendido.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Consta del Legajo de Actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Destacamento Policial N° 32, Brigada de Intervención y Apoyo, con sede en el Municipio San Gerónimo de Guayabal Estado Guárico, SEGUNDO PEREZ HERRERA inserta al folio uno (1) Acta Policial, fechada en Guayabal el 14-12-04 donde entre otras cosas dejan constancia de: “… en esta misma fecha siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche encontrándome de servicio Jefe de Comando...se presentaron ante mi perosna cuatro ciudadanos en vehículo particular a quienes identifiqué como ADOLFO MORILLO...JOSE GUSTAVO IZAGUIRREOROPEZA HERNANDEZ JOSE GREGORIO....y MORILLO CAMEJO MANUEL SALVADOR informandonos el primero de los nombrados que en la Finca Santa Elena...el ciudadano ..identificado como MORILLO CAMEJO MANUEL SALVADOR había dado muerte a una persona..procedí a aprehender al sujeto...trasladandolo hasta los calabozos...procedí a constituir comisión en vehículo particular..avistamos un vehículo...nos hacía señales con las luces..detener el vehículo..el conductor del otro vehículo nos manifestó que él traía junto con seis personas..a una persona herida de bala...era la persona que supuestamente estaba muerta..prestarle los primeros auxilios...trasladándolo hasta el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz..donde fué intervenido..diagnosticaron herida por arma de fuego en región fronto lateral izquierdo con exposición de masa encefálica sin orificio de salida..el herido quedó identificado por medio de las personas ...como ENRIQUE DANIEL CAMPOS GUTIERREZ..me constituí en comisión a bordo de la unidad..hasta la Finca Santa Elena...ubicar el armamento..en un montón de basura y maleza...se logró avistar un arma ...tipo escopeta calibre 12...".-

SEGUNDO: Consta también de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes inserto al folio tres (3) "Acta de Entrevista", de fecha 14-12-04, rendida por ante el organo instructor por el Ciudadano JOSE GREGORIO OROPEZA HERNANDEZ, quien entre otras cosas manifestó: "...a mi me dijo ADOLFO MORILLO que en la Finca santa Elena había sucedio algo..nos conseguimos con Salvador ..con la cabeza gacha..no contestó nada..adolfo abrió la puerta del corredor de la casa alumbró con una linterna y vimos a DANIEL CAMPOS acostado en el mueble bañado de sangre con un tiro de escopeta en la cabeza..mi compañero me dijo que no lo tocara que ya estaba muerto..nos fuimos a buscar el carro..avisarle al comisario..avisaramos a la Policía ..nos fuimos con unos policías ..traían a Daniel Campos en una carro...estaba respirando...".-

TERCERO: Corre inserta al folio seis (6) del Legajo de Actuaciones "Auto de Inicio de correspondiente Averiguación Penal", de fecha 15 de Diciembre del 2004, suscrito por el Abogado RICARDO ALBERTO ARCINIEGA G., en su carácter de Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Guárico de donde se extrae: "...este despacho tuvo conocimiento mediante actuaciones realizadas por funcionarios de la Brigada de Intervención y Apoyo Destacamento N° 32de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encunetra evidentemente prescrita como lo es el delito CONTRA LAS PERSONAS....de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal se acuerda EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL..practicar todas las diligencias necesarias a los fines de hacer constar la comisión del delito..la responsabilidad de los autores...".-

El Imputado MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO, al momento de rendir su declaración por ante éste tribunal expuso entre otras cosas que le había echado dos disparos a un pajaro y había vuelto a cargar la bácula y cuando fué a abrir la puerta se le había venido hacia atrás y le había dado a la bacula y esta se había dsiparado y había escuchado que alguien le había dicho que le había pegado, que se había ido a participarle al Comisario , que se había ido a presentar y lo habían dejado detenido.- Al concedresele la palabra a la Ciudadana GUILLERMINA MORILLO, representante de la víctima y familiar del Imputado, esta había manifestado que tanto el Imputado como la victima eran familia, que entre ambos nunca habían problemas, que lo que sucedió fué de manera accidental.-

Hecho como ha sido el estudio y análisis de las actas procesales que integran la presente causa penal y oído como lo fué el Imputado de autos, éste tribunal en Función de Control pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y a tales efectos precisa:

PRIMERO: Que se trata presuntamente de la comisión de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad.

SEGUNDO: Que los hechos que se imputan constituyen el delito de Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico , cuya pena no excede del límite de tres (3) años en su límite maximo.

TERCERO: Que es la propia Representación del Ministerio Público, actuando en su rol de buena fé, quién solicita la aplicación de tal medida; solicitud a la cual se adhiere el Defensor del Imputado; que quién suscribe considera que el Imputado de autos, sin intención de matar pero sí de causarles daño, había ocasionado un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud del Ciudadano ENRIQUE DANIEL CAMPOS CAMEJO, utilizando para para lesionarlo un arma tipo escopeta calibre 12; que el ser juzgado en libertad es uno de los principios que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, y que además el Imputado no cuenta con antecedentes penales, o por lo menos no consta en los autos que los tenga y haber manifestado que los hechos habían ocurrido de manera accidental; en tal sentido vinculado como está a los hechos que se investigan, y por las consideraciones precedentes, SE ACUERDA la medida Cautelar solicitada.-

El Código Orgánico Procesal Penal establece como principios generales en lo relativo a las medidas de coersión personal, la del aseguramiento de los Imputados, y que toda persona a quién se le impute participación en un hecho puníble permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el mismo, siendo la privación una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y es el caso de que por todo lo precedentemente expuesto y vista la solicitud de la concesión de una medida cautelas sustitutiva de privación de la libertad hecha por la Defensa del Imputado de marras, así como por la Representación del Ministerio Público en la Audiencia especial para escuchar para escucharlo y considerando que en el Legajo de Actuaciones existen elementos que desvirtúan que el Imputado de estar libre se fugaría u obstaculizaría la investigación, aunado al hecho de que el mismo es de nacionalidad venezolana, tiene residencia fija y conocida, haberse presentado espontáneamente por ante las autoridades policiales, haciendo presumir su disponibilidad de querer someterse a un eventual juicio oral y público en su contra, en el caso hipotético de determinarse en una Audiencia Preliminar la apertura del mismo, así como se evidencia de las mismas no contar con antecedentes penales o por lo menos no consta en los autos que los tengan, éste Tribunal considera procedente la aplicación de una medida menos gravosa, como son las previstas en el artículo 256 Ejusdem.

Con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del Procedimento Ordinario, este Tribunal observa que efectivamente de los autos se desprende que los hechos investigados y el procedimiento hasta ahora efectuado por el organo policial y el Ministerio Público que se trata de un hecho complejo atendiendo a la entidad y naturaleza del delito que se imputa y el daño que de ello deriva, y aun cuando la aprehensión del Imputado se subsume dentro de la modalidad de flagrancia, no menos cierto es que la carga de la prueba corrsponde al Estado en estricta observancia a la presunción de inocencia y dado que resulta de vital interés para quien aquí decide, de que se agoten los recursos y los medios necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, estima procedente la solicitud fiscal y acuerda la PROSECUCION de la presente averiguación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En tal sentido, éste tribunal considera que es procedente otorgar al Ciudadano MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 256 ordinales 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en esta Ciudad mientras dure la investigación, so pena de su revocatoria en caso de su incumplimiento injustificado, por encontrar que en el caso en comento, se dan todas las circunstancias y presupuestos necesarios para su otorgamiento y por tratarse de una medida menos gravosa para el Imputado, atendiendo para ello de igual manera al principio de presunción de inocencia que rige el nuevo proceso penal - Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo motivado precedentemente, éste Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: La inmediata libertad del Imputado MANUEL SALVADOR MORILLO CAMEJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cazorla Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Morillo y Luisa Camejo, residenciado en el Sector Los Clavos; Guayabal, Finca Santa Barbara, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.870.022 en virtud de habérseles acordado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso en que dure la investigación, so pena de su revocatoria en caso de incumplimiento injustificado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JENRIQUE DANIEL CAMPOS CAMEJO; SEGUNDO: Ordena la PROSECUCION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Líbrese las correspondientes notificaciones, remítase al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los efectos que le son propios. Notifiquese a las partes intervinientes en el presente proceso. Cerifíquese Copia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. JUAN PEDRO MAUHAD P. EL SECRETARIO
Abg. JUAN ANTONIO BRITO.