REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2004-000003
ASUNTO : JP11-O-2004-000003
JUEZ ACTUANTE : JUAN PEDRO MAUHAD P.
SECRETARIO : LUIS ALBERTO PINO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO : ACCION DE AMPARO.
PARTE RECURRENTE: : NICOLAS ACOSTA.
ABOGADO ASISTENTE : ANDRES RAMON PANTOJA.
PARTE AGRAVIANTE: : NORA E. VACA G y NERIO A. CASTELLANO.
En escrito de Amparo Constitucional incoado por ante éste Tribunal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por el Ciudadano NICOLAS ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio criador, domiciliado en el Fundo "La Providencia", Jurisdicción del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, asistido por el Profesional del Derecho ANDRES RAMON PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.200, se expresó lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 26-08-03 en horas de la tarde la señora SILVIA MARIA HURTADO DE CORONA lo había denunciado por ante el Comando de la Guardia Nacional de esta Ciudad por uno de los delitos previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, formándose con esta denuncia el respectivo expediente.-
SEGUNDO: Que en fecha 21-10-03 la Guardia Nacional había enviado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el Expediente instruído para lo cual se le había asignado el N° 12-F5-772-03.-
TERCERO: Que en fecha 10-09-03 había presentado por ante este Circuito Judicial Penal, Querella Penal en contra de la Ciudadana SILVIA MARIA HURTADO DE CORONA, fundamentada en el artículo 240 del Código Penal, por haber denunciado un hecho punible supuesto o imaginario, al cual se le había asignado el N° JP11-P-2003-075.-
CUARTO: Que no obstante haberle requerido al Fiscal Segundo del Ministerio Público recabar los Expedientes N° 12-F2-719-01, 12-F2-721-02 y 12-F2-7722-03, éste no le había dado respuesta, causándole con ello indefensión.-
QUINTO: Que en fecha 30-06-04 el Fiscal Segundo del Ministerio Público había solicitado al Juez en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal un Sobreseimiento de la Causa seguida a las ciudadanas SILVIA MARIA HURTADO DE CORONA y GREGORIA MARGARITA HERNANDEZ NAVAS, por los delitos de SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.-
SEXTO: Que el Fiscal Segundo del Ministerio Público había violentado el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al derecho a la defensa.-
SEPTIMO: Que la Fiscal Quinta del Ministerio Público había violentado el artículo 49 de la mencionada Constitución por retardo u omisión en el Expediente 12-F5-772-03 al no haber dictado acto conclusivo alguno y no darle la celeridad debida, interrumpiendo con ello la buena marcha de la administración de justicia .-
OCTAVO:Que en fecha 03-12-03 había presentado por ante este Circuito Judicial Penal Querella Penal en contra de la Ciudadana GREGORIA MARGARITA HERNANDEZ NAVAS, por falso testimonio, la cual fué admitida y remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se le había asignado el N° 12-F5-44-04, cuyo titular había solicitado en fecha 14-06-04 a este Tribunal en funciones de Control N° 04, el Sobreseimiento de la Causa.-
NOVENO: Que la Fiscal Quinto del Ministerio Público cuando solicita el sobreseimiento había aseverado que el Expediente N° 12-F5-772-03 se encontraba en dicha Fiscalía sin haber dictado ningún acto conclusivo y que negligentemente no habían solicitado su acumulación con el otro expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código orgánico Procesal Penal.
DECIMO:Que al no acumular la Fiscal Quinto del Ministerio Público el Expediente N° 12-F5-772-03 con el Expediente N° 12-F5-44-04 había violado con ello, el debido proceso y la buena marcha de la administración de justicia.-
DECIMO PRIMERO: Que la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público no había hecho ninguna investigación violando con ello el debido proceso y y violentado su derecho a la defensa.
DECIMO SEGUNDO: Que solicitaba se le amparara en el derecho constitucional que tenía al debido proceso, a la celeridad procesal y a la buena marcha de la administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por el proceder ilegal de los Fiscales Segundo y Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por haberle violentando sus dereechos y garantías constitucionales.-
Con base a los argumentos explanados por el recurrente, de seguidas este Tribunal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo precisa la procedencia o nó de dicho recurso y a tal efecto observa:
Por distribución le correspondió a este Tribunal en funciones de Control N° 04, conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, declarándose competente de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Tribunal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en fecha 14-09-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que los Asuntos JP11-P-2003-000109 y JP11-P-2003-000075 a que hace referencia el recurrente, y en los cuales los Fiscales Segundo y Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitaron el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 2° respectivamente; en virtud de la unidad del proceso y por cuanto ambos, guardaban relación entre sí ordenó su acumulación a los fines de evitar sentencias contrarias o contradictorias, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al Expediente N° 12-F5-772-03 declaró improcedente su acumulación por cuanto éste se encontraba en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y no habían presentado ningún acto conclusivo de la investigación .- Que el referido Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 Ejusdem ha convocado Audiencia para resolver el petitum fiscal, para lo cual se libraron las respectivas notificaciones a las partes intervinientes en el mencionado proceso.-
Vista la información rendida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en respuesta a oficio N° 5746-04 enviado por este Tribunal de Control, mediante el cual notifica a este Despacho que ante dicha Fiscalía reposaba el Expediente signado bajo el N° 12-F5-772-03, seguido contra el Ciudadano NICOLAS ACOSTA, instruido por uno de los delitos previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad ganadera, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana SILVIA MARIA HURTADO DE CORONA, que el mismo había ingresado a ese Despacho Fiscal en fecha 23-08-04 y se había ordenado practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, que actualmente se encontraba en la etapa de emitir el correspondiente acto conclusivo, acto que no se había realizado en virtud de la Recusación interpuesta por el Abogado ANDRES PANTOJA en su condición de defensor del imputado NICOLAS ACOSTA y dicha Fiscalía estaba a la espera del resultado de la misma, y por cuanto el Tribunal en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, se encuentra inactivo, por estar de reposo médico su titular Abogada MERYS CONSUELO LORETO, éste Tribunal observa que esta circunstancia constituye una causa ajena a la voluntad de su titular respecto al ejercicio de su cargo, pues mal podría entenderse que una persona quiera enfermarse para ver afectada su salud, es por ello que la causa sobre la que versa el amparo no han sido aún resueltas, sin que ello signifique, bajo ningún concepto, violación al debido proceso, toda vez que la decisión que ha de emanar de ese despacho tiene que ver con la solicitud fiscal acerca del Sobreseimiento de la Causa, aunado a ello, encuentra este Tribunal que en contra de la decisión que pueda emanar del Tribunal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, queda pendiente el ejercicio de los recursos ordinarios, ejercicio éste que forma parte de la actividad procesal y del debido proceso, considerando quien aquí suscribe, que el recurrente dispondría de medios judiciales idóneos para lograr la pretensión deducida, o mejor dicho, para la solución del caso planteado, contemplados en nuestro Código Adjetivo Penal; aduce el recurrente, falta de acumulación y respuesta por parte de los Representantes del Ministerio Público a sus solicitudes, en este sentido, de las causas que a su criterio guardaban conexidad, asi como la falta de investigación a los hechos por él denunciados, constituían una posible violación del derecho judicial de la defensa y el debido proceso, encontrándonos en una solicitud de amparo constitucional en el cual se exige se resguarde el derecho al debido proceso, a la celeridad procesal y a la buena marcha de administración de justicia, que versa sobre un proceso que se encuentra en fase preparatoria, por lo cual debe agotarse la vía ordinaria, ya que la esencia y la naturaleza del Amparo versa sobre la imposibilidad que tiene el solicitante de ver satisfecho sus derechos y acciones, lo cual no es el caso de autos; indicando ello que en nada se está afectando el interés de la presunta víctima.-
Cabe señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sobre el particular ut supra anotado, en Sentencia 1116, de fecha 05-06-02, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, hace la siguiente acotación: "..omissis...esta Sala Constitucional debe acotar que, frente a la existencia de medios de impugnación ordinarios, el presunto agraviado debe agotarlos antes de instar la tutela judicial.."; siendo criterio reiterado, de igual manera, de la mencionada Sala Constitucional, que se "contraría el propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que el accionante pretenda sustituir las vía procesales ordinarias que el legislador le otorga en la fase preparatoria del proceso penal, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional", en consecuencia en fuerza de lo antes dicho este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el Ciudadano NICOLAS ACOSTA, asistido por el Profesional del Derecho ANDRES RAMON PANTOJA; ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6° de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.-
Públíquese. Regístrese, Diarícese, Notifíquese y consúltese con la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal a cuyo efecto se ordena la remisión en su oportunidad el presente asunto.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. JUAN PEDRO MAUHAD PRIETO.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO PINO.