REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2003-000016
ASUNTO : JK11-P-2003-000016
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
ACUSADO: JOSE LUIS SOJO MIRANDA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, Mayor de edad, nacido el 17-02-1.968, casado, ingeniero, hijo de Gladys Miranda y Jose Ramon Sojo, residenciado en la calle Salias, casa N° 69, San Juan de los Morros Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad N° 8.789.415
VICTIMAS: PABLO FRANCISCO MORA APARICIO, FRANCISCO ERNESTO FRANCO LOPEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
DEFENSOR PRIV: MIGUEL MOLINA
FISCAL: 4°. ABG. LUZ DEL CARMEN PALACIOS
ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se inicia la presente causa mediante acusación interpuesta en fecha 28-11-2001, ante el Juzgado N° 01 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; por el Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abg. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS; en contra del ciudadano JOSE LUIS SOJO MIRANDA, por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos PABLO FRANCISCO MORA APARICIO y FRANCISCO ERNESTO FRANCO LOPEZ, fijándose en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar para el día 20-12-2001. En la fecha señalada se realiza la audiencia preliminar; en la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el debate de Juicio Oral y Público, admitiéndose igualmente las pruebas promovidas por la defensa y se ordenó mediante auto de apertura a Juicio la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio.
Recibidas las actuaciones ante el Juez N° 01 de Juicio de San Juan de Los Morros, se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 04 de febrero de 2002. Ahora bien, estando fijado el Juicio Oral y Público en la presente causa se observa se presentaron las siguientes incidencias:
JUICIO FIJADO DIFERIMIENTOS MOTIVOS:
04-02-2002 04-02-2002 Incomparecencia de la Fiscal 4° e imputado
22-02-2002 14-02-2002 Se paraliza la causa a solicitud de la Fiscalía
25-07-2002 06-08-2002 Se ordena reanudar y se fija Juicio Oral
06-08-2002 28-08-2002 se difiere a solicitud de la defensa
28-08-2002 30-08-2004 celebración Juicio, condena del imputado
07-12-2002 Corte .Ap. Anula la decisión, dispone
realización nuevo juicio
2003 se difiere en espera de resultas de
recusación a la Fiscal
13-11-2004 suspensión por recusación a la fiscal
11-12-2004 se fija juicio para el 23-01-2004
23-01-2004 28-01-04, se difiere para el 08-03-04
08-03-2004 27-04-2004 por no comparecer el Médico Forense
25-03-2004 11-05-2004 por estar fijados dos actos la misma fecha.
(recusación sin lugar, requeridas las actuaciones al Trib. N° 02 de Juicio)
11-05-2004 03-06-2004 por incomparecencia del Médico Forense
03-06-2004 28-07-2004 incomparecencia del imputado y defensor
28-07-2004 06-09-2004 a solicitud de la fiscalía
06-09-2004 28-10-2004 incomparecencia del imputado y víctimas,
medios de prueba.
28-10-2004 07-12-2004 A solicitud de la Fiscalía por imposibilidad
de comparecer en esta fecha
2004 Celebración del Juicio Oral y Público
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En su escrito de acusación la fiscalía fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma: …”Que en fecha 08 de Julio de 2001, siendo las 04:00 horas de la madrugada, es el ciudadano JOSE LUIS SOJO MIRANDA, la persona que en compañía del ciudadano JUAN JOSE MIRANDA, procedió a agredir físicamente a los ciudadanos PABLO FRANCISCO MORA APARICIO y FRANCISCO ERNESTO FRANCO LOPEZ, mediante la utilización de los puños y pies, cuando estos se presentaron en la casa de la familia SOJO MIRANDA; con la intención de conversar con éste y solicitarle bajara el volumen al equipo de sonido del vehículo de su propiedad, y en momentos en que estos se encontraban frente a dicha residencia, el ciudadano JOSE LUIS SOJO MIRANDA, se mostró agresivo comenzando a lanzarle golpes al ciudadano PABLO FRANCISCO MORA APARICIO, quien de acuerdo al resultado del reconocimiento Médico Legal practicado al mismo, presentó lesiones de carácter grave, interviniendo en ese momento el ciudadano FRANCISCO ERNESTO FRANCO LOPEZ, con la intención de quitar al ciudadano JOSE LUIS SOJO MIRANDA, quien se encontraba encima del ciudadano PABLO FRANCISCO MORA APARICIO arremetiendo éste igualmente en contra del ciudadano FRANCISCO ERNESTO FRANCO LOPEZ, golpeándolo en diferentes partes del cuerpo, quien de acuerdo al resultado del reconocimiento Médico Legal, presentó lesiones de carácter grave. Promovió dicha representación Fiscal los medios de prueba a ser evacuados en el Juicio Oral y Público los siguientes: Experto; PUBLIO RAFAEL LEON CARIDAD, Medico Forense II, quien suscribe las experticias de reconocimiento Médico Legal N° 9700-149-1310 y 9700-149-1313, realizadas a las victimas PABLO FRANCISCO MORA APARICIO y FRANCISCO ERNESTO FRANCO LOPEZ. Y como testigos las declaraciones de los ciudadanos ZERPA DE FRANCO NUBIA ENEIDA y JOSE ORLANDO MARCHENA ZERPA. Y como victimas PABLO FRANCISCO MORA APARICIO y FRANCISCO ERNESTO FRANCO LOPEZ.
En fecha 07 de Diciembre de 2004; fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, siendo las 9:50 horas de la mañana, se constituyó en Tribunal N° 01 de Juicio, actuando Unipersonalmente y presidido por el Abg. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA y actuando como Secretaria de Sala la Abg. MERCEDES APONTE, encontrándose presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. LUZ PALACIOS MATERANO, las victimas ciudadanos PABLO FRANCISCO MORA APARICIO y FRANCISCO ERNESTO FRANCO LOPEZ; el imputado JOSE LUIS SOJO MIRANDA y su defensor Privado Abg. MIGUEL MOLINA, y en las salas contiguas los testigos de la Fiscalía. Se aperturó el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al imputado que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia y a las partes y al imputado sobre la importancia y significado del acto, y el deber de guardar la compostura apropiada.
Una vez aperturado el acto, al serle concedida la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestó que efectivamente los hechos objeto del presente proceso, se sucedieron el día 08 de Julio del año 2001, en horas de la madrugada; cuando las victimas se dirigieron a la residencia del hoy acusado a fin de solicitarle que bajara el volumen de su equipo de sonido, por ser altas horas de la noche ya que por esa causa no podían dormir; luego al presentarse una discusión entre las victimas y el acusado terminando ésta a golpes; resultando lesionados los ciudadanos PABLO FRANCISCO MORA APARICIO y FRANCISCO ERNESTO FRANCO LOPEZ. Continuó su exposición inicial expresando que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido tres años y un mes, siendo que el presente juicio se ha diferido en dieciocho oportunidades; y que por esta causa, el experto Médico Forense aún cuando en una oportunidad se hizo comparecer por la fuerza pública; y se ha citado en reiteradas oportunidades, éste se niega a comparecer por la distancia y sus ocupaciones. En atención a lo antes expuesto, la Fiscal solicita al Tribunal la autorización de prescindir de la acción penal, por considerar que la incomparecencia del experto Médico Forense es absolutamente necesaria para la demostración de los hechos y el delito cometido. Razones por las cuales de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano JOSE LUIS SOJO MIRANDA, por la comisión del delito de Lesiones personales intencionales graves, cometidas en perjuicio del los ciudadanos PABLO FRANCISCO MORA APARICIO y FRANCISCO ERNESTO FRANCO LOPEZ.
Argumenta la Fiscal que el delito aquí cometido no ha quedado impune, pues el co-imputado en la presente causa JUAN JOSE MIRANDA RIVERO, en estado de Audiencia Preliminar admitió los hechos objeto del proceso y consignó en audiencia copia fotostática simple de acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado N° 01 de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en San Juan de los Morros.
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se le concede la palabra a la defensa en la persona del abg. Miguel Molina, quien manifestó adherirse a la solicitud de la representación Fiscal; el imputado al ser interrogado respecto a la solicitud de la Fiscalía, manifestó igualmente adherirse a la misma.
Al serle concedida la palabra a las victimas, el ciudadano FRANCISCO ERNESTO FRANCO expresó oponerse a la solicitud Fiscal, por cuanto considera ya que los diferimientos no son imputables a ellos, argumentando que con el informe médico que reposa en las actas es suficiente para demostrar las lesiones causadas.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO APRECIADAS POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En virtud de la solicitud interpuesta en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público en la cual expresa que ante la manifiesta imposibilidad de hacer comparecer el experto Médico Forense PUBLIO RAFAEL LEON CARIDAD; quien mediante su testimonio en calidad de experto, según la afirmación de la Fiscalía; es la actividad probatoria indispensable para la demostración de las lesiones causadas; solicitando por esta causa la autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y el sobreseimiento del acusado. Aunada la circunstancia que la Fiscalía no realizó manifestación de voluntad alguna de proceder a materializar los medios de prueba que se encontraban presentes en la Sala Audiencia al momento de la celebración del Juicio Oral y Público; el Tribunal en consecuencia; asume dichas circunstancias como una inequívoca conducta por parte de la Representación Fiscal que implica un Desistimiento o retirada de la acusación, situación que prevé el autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL 2da Edición pags. 508; y en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Cuarta Edición pag. 426. a lo que al respecto textualmente expresa:
…”cuando en el juicio oral el Fiscal desiste de la acusación, si no hubiere acusador privado que sostenga la acusación, al juez no le queda más remedio que absolverlo en el acto y luego decir en la sentencia que se le absolvió por el desistimiento del Fiscal y no como producto de la actuación judicial, pues al cesar el ejercicio de la acción penal respecto a un acusado concreto, el juez ya no puede pronunciarse sobre la culpabilidad o no de dicho acusado.”
En atención las circunstancias de hecho relativas a la actitud asumida en la audiencia oral y pública por la representación Fiscal; es decir, desistir en el impulso procesal de la acción penal por el ejercida en contra del acusado, en la presente causa, así como la posición doctrinal antes transcrita; cuestión que en opinión del Tribunal, por la inactividad procesal de la vindicta pública, conlleva necesariamente a declarar la absolución del acusado en la presente causa, ciudadano JOSE LUIS SOJO MIRANDA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal N° 01 de Juicio de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano JOSE LUIS SOJO MIRANDA, plenamente identificado; de la acusación penal interpuesta en su contra por la vindicta pública, quien le imputó la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem; en perjuicio de los ciudadanos PABLO FRANCISCO MORA APARICIO y FRANCISCO ERNESTO FRANCO LOPEZ.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al estado venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado N° 01 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los diecisiete días del mes de Diciembre del año 2004. Notifíquese a las partes del anterior pronunciamiento. Cúmplase.-
EL JUEZ N° 01 DE JUICIO
ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
EL SECRETARIO
ABG. JUAN BRITO
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