ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000066
ASUNTO : JJ11-P-2003-000066


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
JUECES ESCABINOS: SERGIO DE JESUS REBOLLEDO COLON Y LUIS ALEXIS LAYA MOLINA
ACUSADO: LUIS ALBERTO PEÑA ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 19.160.522, residenciado en el Barrio Vicario IV, calle 05, casa N° 16 de esta ciudad de Calabozo, hijo de Doris Rojas y Tirso Coromoto Peña.
DELITO: ROBO PROPIO
DEFENSOR PUBLICO: EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
VICTIMA: GUSTAVO ADOLFO NOGUERA
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Procede este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la Sentencia Absolutoria en el Procedimiento sobre la dispositiva del fallo dictada en la Audiencia Oral y Pública de fecha 07 de Diciembre de 2004.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Sección Primera
Del Hecho Debatido

El hecho objeto del presente juicio, quedó fijado en el Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

..."Que aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día 29-03-2003, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA ROJAS, en el momento en que en compañía de otra persona, que se dió a la fuga robaban al ciudadano GUSTAVO ADOLFO NOGUERA, despojándolo de una bicicleta tipo montañera y una tarjeta del Banco de Venezuela, incautándoles para el momento de su detención un facsímil tipo pistola color cromado, Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) en efectivo, una tarjeta de color rojo con la inscripción Banco de venezuela y un arma balnca tipo machete, armas que utilizaron para amenazar a la víctima y despojarlo de sus pertenencias".

En fecha 07-12-2004, se constituyó este Tribunal Mixto, y luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades previstas en el artículo 344 del Código orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate otorgándole derecho de palabra al Fiscal y Defensa respectivamente.

El Representante del Ministerio Público ratificó su acusación en contra del ciudadano Luis Alberto Peña Rojas, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Gustavo Adolfo Noguera y narró en forma sucinta los hechos y medios de prueba que desea hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor tal como fué plasmado en su acusación que cursa a los folios del 29 al 32 ambos inclusive.

La Defensa por su parte, manifestó que se opone a la acusación presentada en contra de su defendido ya que no hay elementos ni evidencias de que esos hechos ocurriron como los narra el fiscal ya que lo cierto es que entre la victima y el acusado hay una pelea una riña antigua y ese día la víctima se le fué encima a mi defendido y las cosas no sucedieron como se narra y demostrará la inocencia de su representado en este acto, igualmente promovió como prueba complementaria el testimonio de la ciudadana Danny Mercedes Aparicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguiendo con el acto, se le cedió la palabra al acusado , quien impuesto de lo establecido en el artículo 347 ejusdem y del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y estando libre de toda presión, coacción y apremio manifestó:
"Esto comenzó así, quince (15) días antes yo me encontraba en el Club Los Cocos con mi hermano y en eso mi hermano se puso a pelear con el señor ... yo me fuí a trabajar y como a los quince (15) días me llama mi mamá y me vengo para acá , vengo por la parte del Aeropuerto en eso va el señor de allá para acá y me dijos unas palabras feas y me tiró la bicicleta encima y comenzamos a golpearnos y el me dió un golpe en la boca y me la rompió y yo agarré una botella y le pegué en la frente y en ese momento fué donde yo cometí el error por los nervios me monté en la bicicleta de él y corrí como cincuenta (50) metros y me paré en ese momento venía la policía y ellos me agarraron y me esposaron pero no me quitaron tarjetas, ni machete, venia sin camisa".

Sección Segunda
De los Medios de Pruebas Ofrecidos y Presentados

El Tribunal declaró abierta la Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en el mismo orden establecido en el Código penal Adjetivo, por lo cual se ordenó llamar al primer testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, Distinguido ALFREDO RAMON LUGO SEIJAS, funcionario adscrito a la Policía del Estado Guárico, quien luego de ser juramentado por el Tribunal, sumistró sus datos personales y profesionales, se identificó con la Cédula de Identidad N° V- 7.261.437, soltero de 38 años de edad, en relación a los hechos que se ventilan, expuso lo siguiente:

"El 29-03-2003 me encontraba de patrullaje y en un recorrido por Vicario II, nos sale un ciudadano y nos dice, que lo habían atracado con un machete y una pistola y le quitaron la bicicleta y nos fuimos hacer un recorrido y vimos a dos sujetos que iban montados en una bicicleta y el señor nos dijo que esos eran los tipos y les dimos la voz de alto y uno de ellos se fué, y al que aprehendimos le incautamos un facsímil tipo pistola, el machete, las tarjetas y el dinero". Interrogó el Fiscal y la defensa, Terminada su declaración, se llamó a la sala al Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano GUSTAVO ADOLFO NOGUERA, quien luego de ser juramentado por el Tribunal, aportó sus datos personales y se identificó con la Cédula de Identidad N°: V-10.265.354, de 35 años de edad, narró los hechos de la siguiente manera:

"Era como las 06:30 de la mañana y me salieron dos (02) ciudadanos, ese señor (señaló al acusado) y otro, con un machete y un revólver y me atracaron y me quitaron la bicicleta y la cartera, yo le pregunté a unas personas que si conocían a esos tipos y me dijeron que no, y me venía la policía y les dije lo que pasó y fuimos a ver si lo veiamos y estaban cerca de allí en un rancho, el policía disparó y salieron corriendo, uno se dió a la fuga y el otro lo aprehendimos, la bicicleta se encontró en el rancho y al ciudadano que agarraron se le incautó una tarjeta de credito y Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo). Interroga el Fiscal, interroga la Defensa y el Tribunal ¿ Cuando aprehendieron al acusado iba montado en la bicicleta? Respondió: No; ¿Donde estaba la bicicleta? Respondió: Dentro del rancho; ¿Cargada el acusado algún arma consigo al momento de la aprehensión? Respondió: No, creó que los policías la encontraron en el rancho; ¿Usted las vió en el rancho? Respondió: No las ví, ¿Qué tipo de arma cargaba el sujeto aprehendido cuando supuestamente lo atracan? Respondió: Creo que era el machete.

Seguidamente se llamó a la testigo promovida por la Defensa, ciudadana DANNY MERCEDES APARICIO, quien luego de ser juramentada por el Tribunal, se identificó con la Cédula de Identidad N°: V-10.265.366, y entre otras cosas manifestó:

"Yo me estaba quedando con en casa de una amiga y como tenía que viajar ibamos para el terminal y como a las 06:30 de la mañana vimos al señor que venía sin camisa (señaló al acusado) y venía otro señor en una bicicleta y se le tiró encima, se cayeron a golpes y el muchacho se movió en la bicicleta y no había andado mucho cuando vino la policía y se lo llevó". Interroga la defensa, interroga el fiscal, el tribunal no interrogó.

En las conclusiones el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas indicó, está claro después del debate, que quedó demostrado que el ciudadano acusado LUIS ALBERTO PEÑA ROJAS, fue la persona que cometió el hecho en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO NOGUERA, el cual fue aprehendido por la policía y le fue incautada la Tarjeta del Banco de Venezuela y el dinero perteneciente la víctima, quien también lo identifica como la persona que cometió el hecho en su contra, aún cuando se trató de desvirtuar los hechos, al decir que la víctima había tenido una riña con el acusado y un hermano de éste, lo cual es falso ya que se demostró que el acusado es el autor del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y solicitó al tribunal, lo declare culpable y le aplique la sanción correspondiente por la comisión del delito antes mencionado.

La Defensa señaló en sus conclusiones que el sistema acusatorio recaba en la investigación evidencias que se llevan a juicio para que el Juez a través de los Principios de Inmediación, Oralidad y Contradicción decida si el acusado es culpable o inocente. El Fiscal del Ministerio Público acusa por el delito de Robo Genérico y no trae las evidencias, los jueces deben sentenciar por lo alegado y probado en el acto; el fiscal del Ministerio Público presenta dos testimoniales, la víctima que tiene interés en este caso y un funcionario policial, quien no presenció el hecho sino que fue informado por la víctima y este funcionario dice que le fué incautado al acusado una tarjeta de credito, un facsímil de arma y hay una evidente contradicción entre lo dicho por el funcionario y lo declarado por la víctima, la doctrina nos dice que debe haber una mínima actividad probatoria para condenar a una persona por un delito tan grave, por lo que la única prueba que se debe tomar en cuenta es la testimonial presentada por esta defensa ya que es una persona que no tiene interés en este asunto. Hay duda en lo dicho por la víctima y el funcionario , por que no hay evidencia cierta que los pueda llevar a la convicción para condenar a mi defendido, por lo que pido la absolución plena de mi defendido por el delito acusado por el Fiscal del Ministerio Público, en el supuesto negedo y la decisión sea otra solicito sea tomado en cuenta que este ciudadano no presenta antecedentes penales.

Las partes no ejercieron los derechos de réplica y contra réplica.

Sección Tercera
Hechos Acreditados.

Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibieron dos testimoniales de los testigos promovidos por el representante del Ministerio Público, el del Funcionario Policial y el de la víctima, los cuales considera este tribunal son contradictorios, en el sentido que el funcionario policial, da una versión sobre los hechos y la víctima otra distinta, manifestándo en su declaración el funcionario policial, que la víctima les informa que lo habían robado dos sujetos, salen a ser un recorrido y avistan a dos sujetos que iban en una bicicleta los cuales señala la víctima que fueron los autores del delito, le dan la voz de alto y tratan de darse a la fuga, aprehendiendo solo a uno de ellos, que en este caso es el acusado, incautándole la bicicleta, un facsímil, un machete pequeño, una tarjeta de débito y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en efectivo. Por su parte la víctima expuso, que dos sujetos armados con un revólver y un machete lo despojaron de sus pertenencias y se fueron, viene la policia le informa que lo robaron, salen a ser un recorrido y en un callejón le indicaron que los sujetos se encontraban en un rancho, el policia realiza un disparo y salen los sujetos del rancho, logrando aprehender sólo a uno de ellos, y le incautaron veinte mil bolívares y una tarjeta de débito, encontrando la bicicleta en el rancho, y cree que la pistola y el machete también los consiguieron en el mismo, porque él no vió que se lo incautaran al acusado, ni tampoco los vió en el rancho. De acuerdo a lo señalado anteriormente se demuestra la contradicción existente entre ambos testigos, puesto que el primero señala que los sujetos iban montados en la bicicleta supuestamente robada y le incautaron al acusado los objetos provenientes del delito y las armas con las que perpetraron el hecho punible; mientras que el segundo, señaló que los sujetos se encontraban en un rancho y salieron corriendo a pie, que la bicicleta estaba en el referido rancho y no le incautaron al sujeto aprehendido el facsímil ni el machete, que cree que lo consiguieron en el sitio donde estaba la bicicleta, por que él no los vió. Este tribunal no valora dichos testimoniales, por ser contradictorios.

Respecto al testimonio rendido por la testigo de la defensa, el tribunal no lo valora por cuanto no fue preciso, toda vez que la testigo señaló que vió la pelea, no sabe si la víctima llamó a los funcionarios policiales o éstos espontáneamente sin motivo se detuvieron y aprehendieron al acusado, que estaba cerca pero iba caminando porque tenía miedo, por falta de precisión en la declaración es la razón por la cual no se estima la misma.

Sección Cuarta
De los Fundamentos de Hechos y de Derechos

Considera el Tribunal que es al Ministerio Público a quien le corresponde la carga de la prueba como titular de la acción penal, y es éste quien tiene la obligación de probar que los hechos por los cuales está acusando son ciertos. En el caso de marras el Ministerio Público no demostró fehacientemente la culpabilidad del acusado de autos, puesto que, existe una clara contradicción entre los testigos presentados por él, lo cual no permite que exista certeza suficiente respecto a la culpablidad del referido acusado, lo que conlleva a este Tribunal aplicar el Principio Procesal Penal In Dubio Pro Reo, vale decir, la duda favore el reo, por tal motivo, la Sentencia en el Presente caso ha de ser Absolutoria. Y así se decide.

CAPITULO II

DECISION


Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Jucio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ABSUELVE al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA ROJAS, de 24 años de edad, soltero, obrero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 31-01-1980, hijo de Doris María Rojas y de Tirso Coromoto Peña, Titular de la Cédula de Identidad N°: V- 19.160.522, residenciado en Cazorla, calle principal Fundo El Samán del Estado Guárico, o en Vicario 04, carrera05, con calle 04, casa N° 16 de esta ciudad, de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Adolfo Noguera. Se decreta el cese de la Medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control, todo de conformidad con lo previsto en los artículoa 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente Sentencia Procede el recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio conforme a lo previsto en los artículos 433, 436, 451 y 453 ejusdem.

De conformidad a lo establecido en los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes de la lectura de la dispositiva en el juicio oral.

Diarícese, Publíquese y Déjese Copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.


LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA



LOS JUECES ESCABINOS


SERGIO DE JESUS REBOLLEDO COLON


LUIS ALEXIS LAYA MOLINA
SECRETARIA (T)

YELITZA FLORES

VOTO SALVADO
Quien suscribe, LUIS ALEXIS REBOLLEDO, Escabino Titular del Tribunal Segundo de Juicio actuando como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la decisión en la cual se absuelve al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA, de la comisión del delito de Robo Propio,en perjuicio del ciudadano Gustavo Adolfo Noguera, en el sentido, que considero que el mencionado ciudadano, si es culpable del hecho por el cual el fiscal del Ministerio Público lo acusó, puesto que el referido ciudadano en su declaración señaló: " ...en ese momento yo cometí el error por los nervios y me monté en la bicicleta..." (negrilla nuestra), en virtud de lo expresado por el acusado considero que el mencionado ciudadano se delató con esa afirmación, y se debió condenar por tal hecho.
De esta forma, dejo expresado mi disientimiento en el presente asunto.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA



LOS JUECES ESCABINOS


SERGIO DE JESUS REBOLLEDO COLON


LUIS ALEXIS LAYA MOLINA


LA SECRETARIA (T)

YELITZA FLORES